Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 841/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100311

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2399

Núm. Roj: SAP V 2399/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN DELITOS LEVES NÚM. 841/2016
Juzgado de Instrucción número uno de Torrent. Juicio sobre delitos leves 190/2016
SENTENCIA NÚM. 393/2016
En la ciudad de Valencia a 8 de junio del 2016.
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 28 de abril del 2016, pronunciada por el Magistrado del Juzgado de instrucción número
uno de Torrent , en juicio sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número190/16, por delito
de usurpación de inmueble, siendo la parte denunciante, la entidad BANKIA, y como denunciada Luisa , con
intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En un día que no ha podido ser determinado Luisa accedió al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 , de Torrent (Valencia) y propiedad de BANKIA HABITAT S.L.U., a sabiendas de que no tenía derecho a ello y manteniéndose en el mismo hasta la actualidad. BANKIA HABITAT S.L.U. reclama la restitución de la posesión del inmueble.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luisa como autora de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y las costas.

Asimismo, Luisa deberá desalojar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 , de Torrent (Valencia) en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la presente resolución, con la advertencia de que de no verificarlo voluntariamente en dicho plazo será desahuciada por la fuerza pública.'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado DºJose Vicente Flores Pastor, en defensa de Luisa ., formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada y oponiéndose al recurso , la representación procesal de BANKIA HABITAT, S.L.U.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos de Apelación alegados por la recurrente se contraen a estimar error en la valoración de la prueba, apreciación de la eximente completa del estado de necesidad, y por último respecto a la penalidad, se solicita una cuota diaria de 2 euros.



TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim ., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal .



CUARTO.- Pues bien, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de instancia efectúa una razonada valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como son el testimonio prestado por el denunciante, que le llevan a tener por acreditados los elementos del tipo penal, como es la ocupación por la denunciada de una vivienda vacía propiedad de Bankia, sin su autorización, y la permanencia al estar residiendo en el referido inmueble, sin que estas manifestaciones queden desvirtuadas por prueba en contrario, al no comparecer la denunciada a la vista oral, a pesar de estar citada en legal forma. lo que le lleva a determinar la condena de la apelante Luisa por un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del código penal , a la pena de cinco meses multa con cuota diaria de cinco euros.

Lo expuesto impide estimar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia que se alega, puesto que su ámbito queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca en el elemento subjetivo de la concreta tipicidad, limitado al hecho objetivo en si, y participación del autor, pero la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterios del Juez o Tribunal, siempre que actúe sobre bases fácticas que previamente lo configuren, siendo que el control que compete en esta alzada, respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantias necesarias para su adecuada valoración', en 'comprobar, cuando asi se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada' y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante', siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 8/2006 de 16 de Enero .

En segundo lugar, se invoca, la eximente completa de estado de necesidad, Partiendo de que el principio constitucional de presunción de inocencia no puede servir de cobertura a circunstancias eximentes y atenuantespor cuanto su concurrencia y prueba no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alega ( SSTS 21 enero 2002 20 mayo 2003 y 12 mayo 2010 ), lo que implica que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derivan de lo imputado y probado, el motivo debe ser en esta segunda instancia asimismo desestimado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, y ello ha de compartirse, dado que el Tribunal Supremo en las sentencias que han estudiado el estado de necesidadcomo eximente ( SSTS 19 junio 2008 , 30 abril 2009 , 21 enero 2010 ) viene señalando que se trata de una situación límite en la que el equilibrio y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito. Para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se requiere también que el estado de necesidadsea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos existentes en la esfera personal, familiar, profesional y social,sin aportar dato alguno que acredite tales extremos, por lo que no se puede apreciar la eximente invocada.

Por último, se debe otorgar, la rebaja de la pena de multa a la cuota interesada, por el recurrente, al apreciar un error, entre la fundamentación jurídica y el fallo, que se deberá interpretar en favor del apelante, al considerar que el juez de juzgador de instancia, sí tuvo en cuenta, la carencia de recursos económicos de la recurrente, estableciendo en el fundamento cuarto, la cuota diaria de 2 euros, que por error, no se plasmó en el fallo.

Por tanto, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Torrent en juicio sobre delitos leves 190/16

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo


PRIMERO : ESTIMAR EN PARTEEL RECURSO DE APELACION formuladopor el Letrado Letrado DºJose Vicente Flores Pastor, en defensa de Luisa . contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2016, por el Juzgado de Instrucción número uno de Torrent, en el Procedimiento por delitos leves nº 190/16, únicamente en la cuota de multa, que deberá ser de 2 euros.



SEGUNDO: CONFIRMAR EL RESTO DE LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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