Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 476/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100372

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:664

Núm. Roj: SAP AB 664/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00393/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0019178
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000476 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Aurelio , Braulio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ CASAS, MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ, EDUARDO RAMIREZ MORA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 393/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 280/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Hurto, siendo apelante en esta instancia Aurelio , representado
por el/a Procurador/a D/ª. ANA MARIA PERESZ CASAS ; Y Braulio , representado por la Procuradora

María Pilar Galindo Anaya, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA
MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Aurelio y Braulio como autores de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Ana María Pérez Casas y María Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de Aurelio y Braulio , respectivamente, alega como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de octubre de 2017.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se declara probado que en fecha indeterminada comprendida entre los primeros días del mes de abril y el día 18 de abril de 2013, los acusados Aurelio y Braulio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos en compañía de otro sujeto, en la calle Periodista del Campo Andújar de la ciudad de Albacete, actuando con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, y a sabiendas de su origen ilícito, portaban 10 perfumes valorados en 417,03 €, de los que personas desconocidas se habían adueñado de la perfumería 'IF de Albacete', y se encontraban ofreciéndolos para su adquisición a terceras personas por un precio muy inferior a su valor, siendo dichos objetos recuperados por agentes de Policía Nacional, que entregaron a responsables de aquel establecimiento.

Fundamentos


PRIMERO .-Recurso interpuesto por Aurelio .

Se alza el recurrente esgrimiendo, en síntesis , los siguientes argumentos: - Se discrepa del reconocimiento que la empleada de la tienda hace de los perfumes.

- De la misma manera se discrepa de los indicios que el juez considera relevantes para concluir que conocía el origen de los perfumes.

- De forma subsidiaria, para el supuesto de no admitir el motivo anterior, que discrepa del valor de los perfumes, en tanto que no se ha llevado a cabo un informe pericial sobre el valor de los mismos. Pero además se alega que en el atestado consta 11 perfumes de diversas marcas sin que se describan, y posteriormente en el ticket que obra a los folios 14 y 15 constan once perfumes y, posteriormente se excluye el de menor valor. La pregunta es por qué no se excluyó cualquiera de los otros. Ante la duda debe aplicarse la presunción de inocencia. Por lo que no constando la valoración real de los objetos supuestamente sustraídos , debe entenderse que es inferior a 400 euros, encontrándonos ante un delito leve que habría prescrito.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado Procedimiento: Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al cuestionarse la valoración de la prueba , debemos hacer unas consideraciones previas al respecto y sobre la presunción de inocencia en íntima conexión.art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La primera cuestión debatida por el recurrente es la relativa a los objetos sustraídos y su valoración.

Pues bien , a este respecto decir, que aunque en el acto del juicio la empleada de la tienda dijera que no recordaba los hechos, ello no es óbice para restarle valor a sus declaraciones anteriores , que sí ratificó , además , aclaró que reconoció los perfumes por la forma de alarmarlos que hace identificarlos como suyos.

De la misma manera que también quedó claro el precio que tenían en ese momento afirmando que estaban rebajados.

Pues bien , de ello resulta que los perfumes fueron plenamente identificados por la empleada del establecimiento, su valor de precio venta al público en ese momento y el número de ellos. Respecto de este extremo apuntar que se habla de 10 perfumes, por eso cuando en los tickets aportados aparece el precio de 11 productos , se resta un producto, precisamente el que no es perfume, ya que el valor del mismo excluye la posibilidad de que lo sea, amén de otras consideraciones que posteriormente se apuntarán.

Por tanto este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- También se cuestiona en el siguiente motivo los elementos subjetivos de este delito, esto es, que tenga conocimiento de su procedencia ilícita así como el ánimo de lucro , por cuanto dice que sólo pretendía hacerle un favor a Braulio .

En este sentido lo primero que debemos decir , es que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' Es decir, lo que exige el tipo penal, y así lo entiende la jurisprudencia, es tener conocimiento o , al menos , se le representa como probable , que procede de un delito contra el patrimonio. Este requisito pertenece a la conciencia , arcano o íntimo de las personas , por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos, como ya hemos dicho.

Pues bien, las pruebas practicadas , a juicio de esta Sala , acreditan que el recurrente sabía de su procedencia ilícita . Así dice el coacusado que les dijo que los había comprado por 10 euros y que quería ganarse un dinero , que los vendieran por 20 ó 25 euros. Así pues, con esta información no se deja duda a que el recurrente supo que su procedencia era ilícita puesto que si el coacusado los había adquirido por 10 euros y quería que se los vendiera por 20 ó 25 euros, debemos pensar que tuvo conocimiento o , al menos , se le representó , que esos bienes adquiridos por mucho menos valor del que tenían , debían proceder de una sustracción.

En relación a que él sólo quería hacerle un favor , desde luego, su conducta es un acto de cooperación necesaria ya que se disponía a vender los perfumes que sabía procedían de un ilícito aunque el beneficio fuese para el otro.



QUINTO.- Como segundo motivo del recurso , y de forma subsidiaria por si no se admitía el primero, se discrepa de la valoración efectuada de los perfumes, entendiendo que debe procederse a un examen pericial, no siendo suficiente el ticket que obra al folio 14 de las actuaciones.

Las razones por las que considera que no se puede tener en cuenta , no son otras que las ya expuestas en los motivos anteriores , pues considera que existe una falta de rigor ya que no se determinan las marcas de los perfumes por la fuerza actuante y la empleada del establecimiento pudo poner en el mismo lo que considerase o , incluso, sufrir un error. Y el segundo motivo lo centra en el hecho de que la policía hace constar que son 10 los perfumes intervenidos , sin embargo en el ticket aparecen 11 perfumes, por lo que sobra uno, discrepando de las razones que el Juez esgrime sobre este particular y del hecho de que se restase de los once el de menor valor , cuando por la misma razón puede excluirse cualquier otro.

En relación a la necesidad de que exista un informe pericial para determinar el valor de los perfumes , basta la lectura del artículo 365,2 para concluir que no es necesario el mismo por cuanto estamos ante productos sustraídos de un establecimiento comercial y el tenor del precepto es claro ' la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio venta al público' .

Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este precepto con motivo del IVA, concluyendo en el sentido expuesto , sirva de ejemplo . rollo 245-16, 1007-16 , entre otras.

Respecto a los otros dos argumentos, sin perjuicio de que ya se han contestado, debemos añadir que la declaración de la testigo , empleada del establecimiento , y de cuya credibilidad no hay razones para dudar, especifica y concreta cuáles fueron los perfumes hallados por la policía en poder de los acusados según la relación que consta , afirmando al folio 12 de la actuaciones que los perfumes que le enseñó la policía , aportándoles a los mismos un ticket con la relación de los mismos y su valoración , eran los mismos que se le volvió a exhibir. Por tanto , su valor queda probado por dicha prueba ,según se documenta en el ticket , que es la forma habitual de fijar el precio de los productos en los establecimientos comerciales. A lo que hay que añadir que, además , se fijó el valor en ese día concreto con su rebaja , donde puede leerse ' oferta precio'.

Por tanto, por más que se empeñe el letrado no hay ninguna razón para dudar de su valor.

Respecto del n º de perfumes , es cierto que al folio 7 del atestado en el apartado de relación de objetos sustraídos , obra 10 perfumes de distintas marcas, pero no lo es menos que en el ticket que aportó la empleada del establecimiento tras hacer el recuento y fijar su importe según el tipo de perfume, obra 11, al igual que consta 11 en al declaración de ésta al folio 12 de las actuaciones. Luego, lo más lógico es pensar que existió un error por la policía , porque quién hizo el recuento minucioso fue la testigo, no obstante por favorecer al reo se consignan solo 10, restando el último , y la razón por la que se excluye el de menor valor , no es gratuita sino porque si hablamos de perfumes es imposible que tenga ese precio, pero además y , sobre todo, porque en el ticket se identifica el producto con la marca de cada perfume , y el excluido no se corresponde con ningún perfume.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Recurso interpuesto por Braulio .

Como primer motivo se esgrime la falta de conocimiento en el recurrente de que los bienes procedían de un delito contra el patrimonio.

Dice el recurrente que no conocía el origen ilícito de los perfumes tal y como él declaró afirmando que creía que eran de imitación, habiéndolos comprado por 10 euros.

Sigue alegando también en su descargo que habla mal el castellano , dificultad que tenía a la fecha de los hechos y que seguía teniendo en el momento del juicio, por lo que sus respuestas eran ' si y no' , lo que no acredita que tuviese conocimiento de su ilicitud , ya que no entendió bien la pregunta y seguidamente dijo que no creía que los perfumes tuvieran origen ilícito.

Como ya hemos expuesto , el elemento subjetivo del tipo, en tanto que pertenece a la conciencia o lo arcano de la persona, sólo puede ser inferido por hechos objetivos y externos que lo acrediten.

Pues bien , en el presente caso existen hechos de los que inferir según las reglas de la lógica y la razón que sabía de la ilicitud de los perfumes.

Así , y en primer lugar, dice que los compró por 10 euros, y, aunque fueran de imitación, como él dice, es un precio demasiado bajo aunque así hubiese sido.

En segundo lugar, los pensaba vender a 20 ó 25 euros, lo que demuestra la desproporción entre lo pagado por ellos y lo que pensaba obtener de beneficio.

En tercer lugar, dice que los compró a un chico en la calle, sin conocer su nombre, amén de la irregularidad de dicha venta al no tratarse de ningún establecimiento dedicado a tal fin.

Por último, dichos perfumes estaban envueltos con sus precintos y alguno con el sistema antihurto.

Todos estos hechos son suficientes para inferir que sabía y conocía su origen ilícito, porque, de lo contrario, carece de lógica que se compren en la calle, a una persona cuyos datos desconoce, a un precio irrisorio y de los que piensa obtener una ganancia superior al doble en cada perfume de lo que le costaron el total de los diez, encontrándose los perfumes con sus precintos, e incluso, con el sistema antihurto.

Pero, por si podemos albergar alguna duda , es que el propio acusado en el interrogatorio del juicio oral, cuando se le pregunta si pensaba que era robado dice literalmente, 'si y no' y esta respuesta no puede ser entendida como un error al no entender la pregunta, porque ya en fase de instrucción dijo, 'que el declarante piensa que los perfumes podían ser robados. Que pese a ello los adquiere para ganar algo'.

Por consiguiente, este requisito está acreditado, sin que exista error en la valoración de la prueba al respecto.

SÉPTIMO.- Como siguiente motivo se esgrime que ninguno de los agentes declaró conocer al recurrente, por lo que los indicios de carácter periférico no pueden aplicarse para su condena, cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

Este argumento tampoco puede prosperar ya que, al margen de esta circunstancia, por los motivos anteriormente expuestos y por los que recoge el Juez en la sentencia recurrida, están acreditados los requisitos objeto del recurso y, en concreto, el elemento subjetivo del tipo discutido y examinado anteriormente.

OCTAVO.- En atención a las razones expuestas ambos recursos se desestiman, con imposición de costas a tenor de los artículos 123 del C.P ., 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010 de esa Audiencia.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Dª Aurelio , representado por el Procurador Sra. Ana María Pérez Casas y por D. Braulio , representado por María Pilar Galindo Anaya, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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