Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 131/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 393/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100277
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8192
Núm. Roj: SAP B 8192/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 131/2017-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 21/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Gacés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 131/2017-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 21/2017 del Juzgado de lo Penal nº
28 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra doña Bibiana y contra doña Irene , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
doña Irene contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Bibiana como autora de un delito de hurto por antecedentes, a una pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Irene como autora de un delito básico de hurto, a una pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Ricard Simó, en representación de la acusada doña Irene . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal y adhiriéndose al mismo la procuradora doña Trudi González Martín, en representación de doña Bibiana . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de apelación que deduce la defensa de doña Irene denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, en otro caso, error en la valoración de la prueba.
La defensa recurrente argumenta que la sra. Irene no compareció al acto del juicio, por lo que no pudo ser identificada por las testigos, y que tampoco se hizo rueda de reconocimiento, ni se visualizaron las imágenes de las cámaras de seguridad, por lo que, mantiene, no puede considerarse acreditado que participara en el hurto.
Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Partiendo de las premisas expuestas, el motivo no puede ser estimado. Con independencia de la ausencia de doña Irene , de la testifical disponible (agente nº NUM000 de la Policía Local del Prat) se desprende que las dos acusadas fueron localizadas de forma prácticamente inmediata en las proximidades del establecimiento llevando cada una de ellas una de las dos cadenas de oro que acababan de ser sustraídas.
Y, por otra parte, la acción concertada de las acusadas, distrayendo a las encargadas de la tienda, ha sido descrita con detalle por éstas. Finalmente, la coacusada sí presente en el juicio, doña Bibiana , ha reconocido que las dos intervinieron en la sustracción, previo acuerdo. Por tanto, no hay duda de la realidad de los hechos objeto de acusación y de la identidad de sus autoras, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
La representación de doña Bibiana , si bien se ha adherido al recurso, no ha efectuado alegación alguna en relación con la prueba, o la aplicación del derecho, por lo que sea de interpretar que se acoge a los argumentos que vierte la apelante principal. En consecuencia, se ha de extender a la misma las razones que se expresan para desestimar este recurso principal.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se alega error o desproporción en la determinación de la pena, bajo el argumento de que, no concurriendo el subtipo agravado de hurto, a diferencia de lo que sucede con la coacusada, sin embargo se le aplica la misma pena de un año y tres meses de prisión.
El argumento tampoco puede prosperar. La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. Y no se puede tachar a la sentencia de incurrir en alguno de estos vicios. Concurriendo una circunstancia agravante, la reincidencia, la pena se ha de aplicar en su mitad superior ( art. 66.1 , 3ª, del Código Penal ), lo que, partiendo de una pena base de prisión de entre seis y dieciocho meses ( art., 234 del CP ); deja el rango penológico en prisión de entre doce y dieciocho meses. Se ha impuesto una pena de un año y seis meses, que no es la mínima posible, pero que atiende al hecho de que doña Irene no cuenta con una sino con dos condenas previas no cancelables por hurto.
Por tanto, la pena se ajusta a las reglas de dosimetría penal y también a las circunstancias del hecho y de la culpable, sin que la alusión a un posible agravio comparativo haya de comportar la revisión de una pena legal y proporcionada, máxime cuando la coacusada, que cuenta en su contra con dos condenas más, tiene a su favor la circunstancia de haber asistido al juicio y reconocer los hechos.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Irene , con la adhesión de la representación de doña Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

