Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 94/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100306

Núm. Ecli: ES:APT:2017:848

Núm. Roj: SAP T 848/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 94/2017
Procedimiento Abreviado nº 193/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
SENTENCIA Nº 393/2017
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
En Tarragona, a 28 de julio de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1
de Reus, con fecha 30 de marzo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 193/2016, seguido por delito
de allanamiento de morada y daños en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, figuran como acusados el
recurrente y Marí Trini , absuelta en la instancia.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente, se declara que Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 del día 20 de septiembre de 2012, entró en la casa de sus vecinos Artemio y Marí Trini , con quien tenía problemas vecinales, sin su consentimiento, empujando a Artemio cuando este llegó a casa con la compra, y una vez allí, le dijo a Marí Trini 'HIJA DE PUTA, TE VOY A MATAR' tirando al suelo el televisor y propinando golpes a diversos muebles, daños que ascendieron a 200.-€, que son reclamados por el perjudicado, Gumersindo .

Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara, que la presente causa se ha dirigido acusación contra Marí Trini , sin que hayan resultado probados los hechos que se le atribuían.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal y en relación de concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal , una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , redacción anterior a la reforma operada por la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, a, a) La pena de1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal .

b) La pena de 5 días de multa a 6.-€/día, es decir, 30.-€ , con la responsabilidad personal prevista en artículo 53 del Código Penal , por la falta daños del artículo 625 del Código Penal , redacción anterior a la reforma operada por la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo. En concepto de responsabilidad civil, Norberto , deberá abonar a Gumersindo la cantidad de 200.-€ por los daños causados.

c) A abonar a Gumersindo , en concepto de responsabilidad civil por los daños causados, la cantidad de 200.-€.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marí Trini de todos los cargos que contra ella existían en la presente causa, declarándose de oficio un tercio de las costas causadas.

Norberto deberá abonar dos tercios de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Norberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen del recurso se contrae a error en la valoración de la prueba. Señala el recurso que el contexto en el que se deben enmarcar las declaraciones sobre las que el juez a quo sostiene la condena no es sino la de existencia de problemas vecinales que venían de tiempo atrás. Así la declaración de los hermanos Artemio Gumersindo y la Sra. Marí Trini de que el acusado entró en el interior del domicilio, no goza de credibilidad dado que ha quedado demostrado que existían la referida relación de vendad complicada.

El acusado negó en todo momento haber violado el domicilio de los vecinos, siendo lógico que la familia Marí Trini - Gumersindo Artemio siendo tres, de manera razonable se protejan creando condiciones procesales positivas para ellos mismos y contra su defendido. Ante versiones contradictorias no hay prueba de cargo vista la mala relación de las partes, no resultando desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente. Refiere el recurso que entre la vivienda del acusado y de la Sra. Marí Trini hay un replano de dos metros, siendo que el piso de la Sra. Marí Trini era visible cuando se entra ya que no hay puerta y en este punto se acepta que hubo un forcejeo entre el acusado y las tres otras personas y estas en el calor y furia del momento pudieron haber arrastrado al acusado dentro de la vivienda, incluso en contra de su propia voluntad, 'ya que en un contexto de crispación tan absoluta no se puede pedir ni exigir respuesta meditada y gestos y movimientos moderados y contenidos por parte del acusado para mirar por donde pisa' (sic). El Sr. Norberto se encontraba en clara situación de indefensión ya que estaba siendo agredido por tres personas cuando estaba solo y cuando se percató de la situación de inferioridad numérica se levanto y se marchó escaleras abajo. Por tanto, si el acusado entró en el domicilio de los vecinos, en caso alguno fue con voluntad dolosa y firme ni con intención de violar la intimidad de los mismos, sin como resultado de la inercia de una pelea que no pudio controlar. No habiendo por tanto, delito de allanamiento de morada, la falta de daños estaría prescrita de conformidad con lo prevenido en el art. 131 CP .

Subsidiariamente pretende se reconozca además de la atenuante de dilaciones indebidas ya tenida en cuenta por la juez a quo, la de embriaguez, pretendiendo de esta manera la reducción de la pena en dos grados. Señala que los agentes de la policía indicaron que el acusado iba bebido y que si bien la sentencia señala que después de los hechos el acusado acudió a un bar, volvió a los pocos minutos, no siendo por tanto un tiempo suficiente para emborracharse, siendo lógico y razonable que la ingesta fuere temporalmente anterior a la pelea misma.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas). Señalado el marco pretensional, se examinará la argumentación revocatoria bajo la configuración legal y jurisprudencial descrita.



SEGUNDO.- Entrando al examen del primer motivo del recurso, la Sala no puede sino coincidir con la juez a quo. El edificio condenatorio se construye desde una valoración coherente, racional y lógica de la prueba practicada, con la que la Sala coincide resultando suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia.

La juez a quo considera que los hechos ocurrieron tal y como declararon los testigos hermanos Gumersindo Artemio y la encausada Sra. Marí Trini , quienes relataron de manera casi idéntica lo ocurrido y la existencia de una mala relación subyacente derivada de la falta de tolerancia del encausado Sr. Norberto sobre las condiciones familiares de la Sra. Marí Trini . Descarta de esta manera la versión exculpatoria del recurrente, quien si bien presentaba lesiones, no fueron las mismas evidenciadas por la familia Gumersindo Artemio - Marí Trini cuando se marchó de la vivienda. Tampoco fueron objetivadas por la fuerza pública cuando el recurrente regresó del bar donde refirió que le asistieron, no detectando los agentes restos de sangre ni en el suelo ni en la ropa del encausado siendo que debía de haber sangrando profusamente según indicó el médico forense quien también admitió que las lesiones que presentaba el Sr. Norberto podían ser autoinflingidas.

Es cierto que puede inferirse la concurrencia en los hermanos Gumersindo Artemio circunstancias que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Por otro lado, la condición de coacusada en este caso de la Sra. Marí Trini ha de tener necesaria trascendencia a la hora de valorar sus declaraciones en cuanto al contenido incriminatorio respecto del recurrente. Como acusada, aún cuando pueda resultar perjudicada por la acción imputado a otro en el mismo proceso, tienen un elenco fundamental de derechos ajenos a la obligación de decir verdad. No obstante ello no significa que se haya de privar a sus manifestaciones de todo valor probatorio. Señala el Tribunal Constitucional que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Es evidente que por su naturaleza la declaración de un coacusado puede empañar la fiabilidad de las manifestaciones ( STS 877/2014 de 22 de diciembre de 2014 ), lo que se ha de traducir en un mayor esfuerzo para valorar la credibilidad.

Dicho lo cual y apurando el juicio de fiabilidad (en términos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) de las declaraciones de los testigos y de la coacusada sobre las que la juez a quo asienta la condena del recurrente y en cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal Constitucional establece como parámetros la comprobación de motivos espurios, razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación, relaciones existentes, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna.

Evidentemente los motivos espurios no pueden derivarse de los propios hechos enjuiciados sino que han de tener otro origen.

Por su parte, las corroboraciones se mueven en el espectro de desenvolvimiento de la segunda perspectiva desde la que se debe abordar toda declaración, la de la credibilidad objetiva, es decir, que lo relatado se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables, que el relato encaje de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulte compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio, con el límite claro en cualquier caso, de que la declaración de un coimputado no puede por sí sola verse corrobora da por la declaración de otro coimputado ( SSTC 230/2007 ).

Pues bien, la sentencia revela vigorosamente la suficiencia de la declaración de la coacusada y de los testigos Sres. Gumersindo Artemio avaladas por las fotografías del estado de la vivienda de los mismos (corroboración periférica) tras la comisión de los hechos y de lo manifestado por los agentes de la policía local que describieron la escena que encontraron cuando llegaron al lugar y las condiciones y circunstancias en que reapareció el Sr. Norberto . Es evidente que las partes se encuentran profundamente enemistadas como consecuencia de los hechos y por situaciones anteriores de reproche del Sr. Norberto a la familia Gumersindo Artemio - Marí Trini por lo que considera molestias derivadas del comportamiento familiar, pero ello no permite sin más apreciar como hemos dicho un ánimo espurio o de vindicación que excluya el valor probatorio de lo dicho por la familia Marí Trini . No se ha revelado en el plenario ningún elemento que haga pensar en que faltaban a la verdad: las declaraciones de los tres referidos se complementan desde los distintos planos que se corresponden con los momentos en que participan cada uno de ellos en los hechos, no apreciándose hiperagravación en ninguno de ellos ni subjetivización o magnificación de los hechos relatados, presentando sus relatos un alto grado de coherencia interna y externa, ajustando además su reclamación económica a una cantidad más que modesta. Todo ello también avalado parcialmente por el acusado que aunque niega haber causado daños y haber accedido al domicilio de los vecinos, aunque admite la discusión y la pelea. En definitiva, las manifestaciones de los testigos Sr. Gumersindo y de la Sra. Marí Trini adquieren un indiscutible valor reconstructivo. Ello unido a la exclusión de la versión del recurrente conduce razonablemente a la juez a quo a la condena del Sr. Norberto , estimando efectivamente la Sala que concurre prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Tampoco creemos que proceda la apreciación de la atenuante del art. 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP . Aún cuando los agentes de la fuerza actuante apreciasen que el acusado se encontraba bebido y tenía olor a alcohol, no se ha inquirido respecto a la influencia de dicho consumo alcohólico que es el dato verdaderamente revelador. Podía habérseles preguntado a los agentes por la defensa que pretende la aplicación de la atenuante, si era capaz de entender lo que se le decía, de cumplir las órdenes que se le daban, de hablar de forma coherente y lógica, etc., determinación de circunstancias que habrían podido contribuir a concluir que se encontraba afectado por el consumo de alcohol para posteriormente examinar si esa influencia podría ser predicable no solo en el momento de comisión de actuación de los agentes sino también en el momento de comisión de los hechos, atendiendo al hecho de que el recurrente habría acudido a un bar en el ínterin entre los hechos y la intervención policial. Dicha carga correspondía a la defensa y no se ha soportado en el caso de autos. En consecuencia, no puede tener acogida la pretensión de la parte.



CUARTO.- Las costas de la presente alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 30 de marzo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 193/2016, la cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas.

Así por este nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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