Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 137/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100327

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1677

Núm. Roj: SAP T 1677/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 137/17-3
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 215/2017 (Juzgado Instrucción nº 3 de Reus )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 393/2017
En Tarragona, a 23 de noviembre de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación letrada de Natividad , contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2017,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº
215/2017 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' ÚNICO.- Que el día 21 de Junio de 2017, Dña. Natividad fue a casa de Dña. Aurora y tuvieron una discusión. Que en esa discusión, Dña. Natividad agarró del pelo a Dña. Aurora , sin causarle lesiones, y después rompió un cristal del baño del domicilio de Dña. Aurora valorado en 63 euros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Natividad como autora criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 CP y de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios por cada uno y al pago a Dña. Aurora de la cantidad de 63 euros en concpeto de daños y perjuicios derivados del ilicito penal'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Natividad , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Natividad se alza frente a la sentencia de instancia que la condena como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal y de un delito leve de daños del art. 263.1.

El motivo que integra su recurso viene dado por el cuestionamiento que de la valoración de la prueba se realiza en la sentencia, al parecer de la parte apelante, de forma errónea, pues el juez ha otorgado credibilidad a la versión de la denunciante Sra. Aurora y de la testigo Sra. Ramona , cuando esta última es amiga de la denunciante y cuando lo que hubo fue un forcejeo entre denunciante y denunciada, sin que la primera resultara con lesión alguna, mientras que la denunciada sí, que tuvo que ser trasladada al hospital.

Además, cuestiona el castigo por separado del ilícito de daños, en tanto que los mismos no fueron causados con intención de dañar ya que la rotura del cristal se produjo como consecuencia del forcejeo entre ambas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia es conforme a Derecho dado que las pruebas practicadas han servido para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, el motivo relativo al error en la valoración de la prueba en cuanto al delito leve de maltrato de obra, no puede prosperar.

En el caso, además de la versión incriminatoria de la Sra. Aurora , refrendada por la Sra. Ramona como testigo presencial de los hechos, cuenta el Juez de instancia con el reconocimiento que la propia Sra.

Natividad realiza de la existencia de un forcejeo, por lo que, como punto de partida, el testimonio de la testigo tampoco podría ya tacharse de totalmente inveraz. Por otra parte, obra la documental consistente en fotografías que revelan la existencia de un cristal roto y de signos de una pelea. Además, es la denunciada la que acude al domicilio de la denunciante y provoca una discusión, lo que nos sitúa en un contexto apto -que no justificado- para la contienda, y permite sin gran dificultad representarse que fue ella la que agredió, sin perjuicio de que el tirón de pelo que realizó no causara lesión alguna a la denunciante, y sin perjuicio también de que fuera ella la que resultara lesionada -cuestión que por otra parte no ha sido incluida en la sentencia de instancia pero que consta las actuaciones-, pues en todo caso las heridas no se las habría producido Aurora , sin dejar de lado que, por otra parte, no conste (s.e.u.o) denuncia interpuesta por Natividad contra Aurora por agresión, que le hubiera producido lesiones o que la hubiera obligado a defenderse de esta última.

Obvio resulta que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras, y en este caso el juez ha obtenido rendimientos de la interacción tanto de la declaración de la denunciante, persistente en su versión desde el principio, como de la declaración de la testigo, como de la declaración de la propia denunciada.

En este sentido, debemos estar a la valoración que realiza el juez, que ha proporcionado razón, eso sí, muy parca y sintética aunque no incurra en falta de motivación, del porqué de esa valoración, que no estimamos ni irracional ni arbitraria.



TERCERO.- Distinta suerte debe correr, ello no obstante, el motivo que viene referido a la improcedencia de penar por separado los daños, que debe prosperar.

Ciertamente, la Sala, tras el análisis del relato fáctico de la sentencia, concluye que no puede extraerse del mismo el elemento constitutivo del tipo por el que el juez ha calificado la conducta como delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , cual es el animus damnandi o dolo de menoscabar la propiedad ajena, implícito en el tenor del precepto, que comienza así: 'El que causare daños en propiedad ajena (...)'. El término 'causare' implica voluntad o dolo de dañar, y de ese pasaje de la sentencia no se colige, pues no explica en qué circunstancias rompió el cristal del baño la Sra.

Natividad , al contrario de lo que acontece con el maltrato de obra, que sí se explicita en los Hechos Probados, dando cuenta de que aquélla agarró del pelo a la Sra. Aurora . En definitiva, ninguna circunstancia se describe de la que pudiera colegirse ese ánimo de menoscabo que permitiera servir como sustento para el juicio normativo sobre el delito leve de daños alcanzado por el juez.

Y tampoco de la fundamentación jurídica se deduce, pues lo único que se refleja en el razonamiento de la sentencia sobre este hecho, el de los daños, es que la testigo Ramona vio cómo la denunciada agarraba del pelo a Aurora y cómo rompía el cristal, sin tampoco explicitar la sentencia las circunstancias que presenció la testigo sobre la rotura -si mediante un acto separado e independiente, directamente dirigido a romperlo, o de otro forma- y por tanto sin que de ello podamos extraer que tal acción supere el umbral de la tipicidad pretendida por la acusación y establecida en la sentencia.

Y es que no permite inferir, con la rigurosidad que requiere la calificación, la concurrencia del elemento doloso propio del delito de daños, por mucho que el juez establezca que de las declaraciones y de los documentos -que por cierto no detalla- se deduce la realidad y la cuantía del daño, así como la voluntad de la denunciada de causar un daño, pues sobre esta concreta conducta la única declaración de la que hace mención la sentencia es la de la testigo Ramona en los términos ya indicados; y en cuanto a los documentos, las fotografías que obran incorporadas lo único que revelan es la existencia de un cristal roto y signos de violencia (sangre en el suelo, se entiende que de la Sra. Natividad y muy probablemente por haberse cortado con los cristales, pues Aurora no resultó lesionada ni consta que esta la agrediera): Ni mucho menos estos medios probatorios, en los términos que aparecen reflejados en la sentencia, revelan la voluntad de causar un daño, sino simplemente la existencia del daño mismo.

Fuera de la escasa información que proporciona la sentencia respecto a los daños, no contiene, insistimos, ninguna explicación que justifique en términos racionales, o que identifique, con la intensidad requerida, el elemento constitutivo que analizamos, y desde luego no impide representarse la hipótesis de que la rotura se produjera como consecuencia del forcejeo entre denunciante y denunciada, por tanto como consecuencia de un daño accidental excluyente del dolo propio del injusto típico en cuestión. No decimos que fuera así, pero es que la sentencia no proporciona razón o explicación alguna que permita alcanzar el convencimiento de lo contrario, esto es, de que la acción de la denunciada fuera dirigida a causar daño a objeto alguno.

Siendo así, sin identificar una carga adicional a la conducta típica consistente en el maltrato de obra, o que la acusada persiguiera añadir otro ilícito distinto buscando causar un menoscabo en la propiedad ajena, la conclusión no puede ser otra que la de que el acto de maltrato directamente buscado consume los daños en el cristal, por lo que no pueden ser objeto de condena independiente sin perjuicio del reflejo que deben tener en el terreno de la responsabilidad civil, de modo que el pronunciamiento sobre el importe indemnizatorio establecido en la sentencia deba dejarse intacto. No así la calificación del delito de daños y la condena por el mismo, que procede dejar sin efecto.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en fecha 15 de agosto de 2017 , en el sentido de REVOCAR el pronunciamiento relativo al delito leve de daños y su condena, que dejamos sin efecto, y CONFIRMAR la condena por el delito leve de maltrato de obra dejando intacto el importe indemnizatorio por la rotura del cristal en concepto de responsabilidad civil.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo
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