Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 811/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 393/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100227
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1628
Núm. Roj: SAP V 1628/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46102-41-1-2014-0001921
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 811/17 -AS
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000124/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 1 DE QUART DE POBLET - P.A 47/15
FISCAL: Ilmo. Sr. D. Manuel Sánchez Carpena.
SENTENCIA Nº 000393/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/03/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000124/2016, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Evangelina , representado por la Procuradora
SILVIA GASTALDI ORQUIN y dirigido por el Letrado SALVADOR FERRER GIMENEZ; y en calidad de
apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical y documental que en fecha 11 de abril de 2013, la acusada Evangelina -mayor de edad y sin antecedentes penales- compareció en la comisaría de CNP de Quart de Poblet, y denuncio haber sido víctima de un robo por el procedimiento del tirón, hecho supuestamente ocurrido sobre las 11:00 horas del mismo dia en la C/ Rosas de Manises, habiéndole sustraído un teléfono móvil SAMSUNG GALAXY NOTE II con el n.º de IMEI NUM000 que portaba en las manos.
Tal denuncia fue realizada falzamente por la acusada con la finalidad de obtener fraudulentamente otro teléfono móvil al tener asegurado el primero para el caso de robo, obteniendo así la entrega por la mercantil The Phone House Spain Slu del móvil SAMSUNG GALAXY NOTE II con n.º de IMEI NUM001 , valorado en 450 euros, previo abono de una franquicia por importe de 70 euros. No consta acreditado que la referida denuncia diera lugar a la incoación de actuaciones procesales.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Evangelina como responsable directamente en concepto de autora de un delito de denuncia falsa del art. 457 del CP y un delito de leve estafa del art. 248 y 249.II del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de SIETE MESES de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y, por el delito leve de estafa, la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Y que em vía de responsabilidad civil, la acusada indemnice a la mercantil The Phone House Spain Slu en la cantidad de 380 euros defraudada al obtener el móvil, con los intereses legales. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Evangelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El único motivo de apelación sigue siendo el mismo en el que la acusada ha basado una parte de su defensa, a pesar del pronunciamiento de la Audiencia en el recurso sobre el particular con motivo del sobreseimiento previo pedido y de las explicaciones de la sentencia acerca de la carga de la prueba.
La apelante alega que el documento del folio 14, en el que se sustenta la prueba del uso de la terminal denunciada como sustraía por los parientes de la acusada, posee un contenido erróneo, y la prueba de ello es que los teléfonos a ella asociados no han generado ninguna facturación durante los tiempos coincidentes.
Añadiendo también que el número de la terminal del folio 14 no coincide con el de la terminal del CD aportado por la misma empresa, que en principio deberían ser el mismo dada su referencia al mismo suceso.
En la sentencia se destaca la importancia de la correlación entre el númerode terminal acabado en 52, el denunciado como sustraído, y el que aparece al folio 14 como receptor de los números de teléfono de los parientes de la acusada y uso de los mismos en determinados momentos.
En cambio los documentos de las facturas aportadas por la acusada, en las que no consta ningún gasto correspondiente a los anteriores momentos, se corresponden con otra terminal acabada en 50, lo cual induce a pensar que se trata de otra terminal en poder de los parientes usada indistintamente por estos, tal vez por su origen previo, pero que en todo caso no desmiente el contenido coherente de la información del folio 14.
A lo anterior hay que unir la valoración aportada por el auto de la Audiencia, en el que se pone de relieve la posibilidad técnica nada improbable de que el teléfono haya sido usado sin generar facturación en los momentos concretos en los que se detecta el uso del terminal denunciado como sustraído, téngase en cuenta que estamos hablando de momentos concretos y determinados.
La consecuencia de los anteriores argumentos es la demostración de la ineficacia de contraprueba de la acusada para desmerecer el significado objetivo del documento rebatido. Ambas informaciones son compatibles, e incluso la de la apelante corrobora la exactitud de los datos aportados por la compañía de teléfonos relacionando a los parientes de la acusada con los teléfonos titularidad de los mismos y usados por ellos según se describe en el reiterado folio 14.
SEGUNDO.- Asimismo en la sentencia se emite el debido pronunciamiento sobre la carga de la prueba en relación con las consecuencias del documento emitido por la compañía Orange, aclarando que la impugnación no debe confundirse con el tratamiento investigador de su contenido, y que correspondía a la Defensa la petición de comparecencia de la empresa emisora si consideraba un error su contenido, aunque al respecto debe tenerse en cuenta que se trata de una mera información descriptiva, es decir, sin valoración alguna, limitándose la compañía a dar cuenta de los datos de los que dispone, y en ese sentido poco o nada pende de aclaración, máxime cuando la asociación de teléfonos a la terminal es plural y coincidente en el parentesco con la acusada, además de incluir el uso en los momentos en los que la propia acusada aporta datos de facturación de los teléfonos identificados.
En su consecuencia, ni desde el punto de vista procesal del respeto al derecho de defensa, ni atendiendo al estudio de la cuestión material de fondo, se aprecia que la alegación de la apelante sea atendible en la segunda instancia, dada la clara respuesta dada a la misma en la sentencia impugnada, que por su objetividad hacemos nuestra.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Gastaldi Orquín, en representación de Dª Evangelina , contra la Sentencia n.º 165/2017,de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal n.º 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 47/2015.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
