Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 767/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100243

Núm. Ecli: ES:APA:2018:906

Núm. Roj: SAP A 906/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2018-0001798
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000767/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000297/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA
Apelante Alicia
Abogado JUAN ANTONIO ALCHAPAR CAYUELA
Procurador MERCEDES RUIZ MANERO
Apelado/s Secundino
MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez)
Abogado M. DOLORES SANCHO GIL
Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000393/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Doce de junio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 195, de fecha 18 de mayo de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000297/2018 , habiendo actuado como

parte apelante Alicia , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES y dirigido por el
Letrado Sr./a. ALCHAPAR CAYUELA, JUAN ANTONIO, y como parte apelada Secundino
MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez), representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ
RANGEL, DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHO GIL, M. DOLORES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que el acusado, Secundino ha sido condenado por sentencia de conformidad de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el que se le impuso 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio directo o indirecto respecto de su ex pareja, Alicia por dos años, resolución notificada personalmente al acusado. A pesar de ello, el día 22 de abril de 2018 , le envió el siguiente mensaje 'te voy a matar puta, quita la orden de alejamiento'.

Al día siguiente le mandó alrededor de 500 mensajes desde un nuevo teléfono móvil con nuevas amenazas de muerte e insultos, tales como 'puta lo que me estás haciendo lo vas a pagar, quítame la orden de alejamiento, vas a hacer que vaya a tu campo y verás, estás haciendo que la líe fuerte, verás como te vea este finde en moros, vas a flipar, hija de la gran puta', 'menuda puta perra mira como se calla como las putas', 'que le voi a meter una buena', 'en tal que me cruce contigo te chafo la cabeza ala corre enseñaselo al juez y que me metan ya puton', 'hija de puta si me voy a enterar de to que m muera que te vas a cagar y ho m as visto en el coche de tu abuela e a saber dónde irías follaora de mierd me cago en tus muertos'.

El día 26 de abril de 2018 continuó todo el día enviándole sms con contenidos similares, 'me voy a volver loco, esto te pasa por puta, te vas a arrepentir de todo, estoy yendo a tu campo y te voy a matar', 'me vas hacer que lie una fuerte enserio'. El día 27 de abril reiteró las amenazas con los siguientes mensajes 'hoy si te veo mueres, hoy o mañana te tendré que ver jajaja, te tengo unas ganas qeu vas a flipar'.

No consta probado que estos hechos hayan causado daño moral a la denunciante.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Secundino , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de quebrantamiento y del delito de amenazas que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor crimi¬nalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día; y prohibición de acercarse a Alicia a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar en que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio, durante 2 años, con imposición de un tercio de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alicia el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/6/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Considera la recurrente no ajustado a derecho la aplicación al caso por el juzgador de instancia del tipo penal de delito continuado de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 en su párrafo 2 del C.P , considerando la recurrente de aplicación al caso el tipo penal de amenazas condicionales del art. 169.2º del C.P y ademas el tipo penal del quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del C.P .

La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

No resulta discutido por la recurrente que el acusado, quebrantando la prohibición de comunicación que le fue impuesta como pena, junto a otras en Sentencia de fecha 19 de abril de 2018 , durante los días 22 al 27 de abril amenazo de forma reiterada a su excompañera sentimental la Sra. Alicia .

La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000 ).

El tipo penal del art. 171 y concretamente el párrafo 2º del punto 5 prevé además y también específicamente el supuesto de que las amenazas a la esposa o pareja/ex pareja se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 del C.P .

Por todo lo anterior y por cuestiones de estricta técnia jurídica, rigiendo en nuestro derecho el principio de tipicidad resulta la procedencia de aplicar al caso el tipo penal compuesto del art. 171.4 y 5 en lugar del tipo de amenazas del art. 169 y además el tipo de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P .

Opone la acusación particular a la aplicación del tipo del art. 171.4 del C.P , el que éste contempla amenazas leves mientras que, según su parecer, las amenazas vertidas por el acusado deben considerarse graves atendidos su contenido y la edad de la Sra. Alicia (15 años) así como su reiteración. Considera que las amenazas tienen su incardinación en el art. 169. 1º del C.Penal , supuesto que contempla la existencia de amenazas condicionales.

El Fiscal en el acto del juicio, si bien modificó su inicial escrito de conclusiones al entender que los hechos tenián su incardinación en el art. 171 apartados 4 y 5 (quebrantamiento), no entendió que el contenido de los mensajes reconocidos por el acusado pudieran ser encuadrados en el tipo del art. 169.1.

Por el contrario el acusado, si bien en todo momento admitió que había pedido a la Sra Alicia que le quitase la orden de alejamiento (porque desconocía que no estuviese ello en manos de la misma), reiteró que ninca amenazó a su ex pareja con causarle mal alguno si no lo hacía, respondiendo sus amenazas a su temperamento y a que se puso muy nervioso porque ella no contestaba a sus whatshapp.

Por su parte la Sra. Alicia , a preguntas de la defensa contestó que no recordaba que le dijese que si no la quitaba la iba a matar o hacerle algo.

Por otro lado, respecto de la posibilidad de que las amenazas tuvieran su incardinación en el art. 169.2º, ha de precisarse que el delito de amenazas es un delito circunstancial, con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las pesonas intervinientese, los actos anteriores, simultáneos y psoteriores, ( TS 110/2000, 12-6 ); y en el caso presente, teniendo en cuenta que no consta acto de acercamiento alguno por parte del acusado hacia la víctima que denotara la intención de llevar a cabo sus amenazas, es por lo que se ha considerado que tienen su cabida en el art. 171 y no en el 169 del C. Penal .

Segundo.- No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.

Ademas hay que tener en cuenta que el art. 792.2 L.E.Crim no permite agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las preubas y no se solicita su nulidad.

Por último impugna la recurrente la sentencia en razón a que el juzgador de instancia aprecia que no procede fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por daños morales a la perjudicada habida cuenta de que no se practicó prueba a instancia de las acusaciones para fundamentar dicha petición constando únicamente la declaración de la denunciante que no viene apoyada por prueba alguna que pueda corroborar el estado en que se encontraba y cómo se vió afectada a nivel psíquico.

Por tanto la reperación y la indemnización de perjuicios, de acuerdo con los arts. 101. 2 y 3 , 103 y 104 C.P , habra de ser establecida si guardan relación directa con el delito, siempre ademas que los perjuicios aparezcan determinados como ciertos, debiendo rechazarse aquellos daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, es decir, beneficios, daños o perjudicio en los que concurra la esencial nota de la certidumbre, extremo que no ha quedado debidamente acreditado como se argumenta en sentencia de acuerdo con dicha doctrina.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alicia contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000297/2018, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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