Sentencia Penal Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 585/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100256

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:895

Núm. Roj: SAP AL 895/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 393/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 585/2018, el expediente
nº 288/2017, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de lesiones.
Es apelante Olegario , defendido por la Letrada Dª María del Mar Mena Reche, sustituida en la vista
por la Letrada Dª Antonia Segura Lores.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado de Menores de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'I.- Sobre las 6,30 horas del pasado día 14/04/2017, en la zona sur de la AVENIDA000 de la ciudad de Almería, los menores Olegario (n. NUM000 /2001) y Sixto (n. NUM001 /2000) y un mayor de edad (contra el que se sigue por estos mismos hechos procedimiento ante la jurisdicción ordinaria) iniciaron una discusión con Ruperto en el curso de la cual éste resultó agredido con golpes en el rostro. No ha quedado acreditado que ambos menores participaran en dicha agresión.

II.- Ante esta situación, Luis Angel y otros amigos de éste se acercaron para evitar que continuara la agresión, por lo que los tres sujetos indicados huyeron siendo perseguidos por Ruperto , Luis Angel y demás amigos hasta la PLAZA000 . Una vez allí, Olegario y Sixto , con ánimo de menoscabar la integridad física y puestos de acuerdo, cogieron botellines de cristal del suelo y las arrojaron contra éstos, una de las cuales impactó en la cabeza de Luis Angel .

III.- A consecuencia de estos hechos: Ruperto sufrió lesiones (fractura de huesos propios, eritema en pómulo derecho y erosión supraciliar izquierda) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico quirúrgico (reducción de fractura e inmovilización mediante férulas interna y externa), de lo que tardó en curar: *Perj. Personal básico, días totales (curación/estabiliz. Lesional): 49.

*Perj. Personal particular, días totales (pérdida temp. calidad vida): 20, moderados.

*Secuelas: desviación de tabique nasal sin repercusión en la respiración, con perjuicio estético ligero.

Luis Angel sufrió lesiones (herida inciso contusa en región parietal posterior media) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico quirúrgico (sutura con grapas de la herida), de lo que tardó en curar: *Perj. Personal básico, días totales (curación/estabiliz. Lesional): 10.

*Perj. Personal particular, días totales (pérdida temp. calidad vida): 3, moderados.

*Secuelas: no.

Todo ello en virtud de sendos informes de sanidad emitidos por el médico forense'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'I.- Que debo imponer e impongo a: * Olegario , como autor del delito B), medida de asistencia a centro de día durante 12 meses.

* Sixto , como autor del delito B), medida de asistencia a centro de día durante 12 meses.

II.- Que debo absolver y absuelvo a Olegario y Sixto del delito A) por el que venían acusados y que también ha sido enjuiciado en esta causa.

III.- En materia de responsabilidad civil, los menores y -solidariamente- sus padres indemnizarán a Luis Angel en 390 euros, más intereses legales'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la defensa de Olegario interpuso recurso de apelación.

El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo y se señaló fecha para la vista legalmente exigida, acto que ha tenido lugar el pasado día 26, asistiendo a la misma la defensa del menor Olegario y el Ministerio Fiscal, que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, salvo el inciso siguiente del apartado II: 'Una vez allí, Olegario y Sixto , con ánimo de menoscabar la integridad física y puestos de acuerdo, cogieron botellines de cristal del suelo y las arrojaron contra éstos, una de las cuales impactó en la cabeza de Luis Angel ' Que se sustituye por: 'Una vez allí, Sixto , con ánimo de menoscabar la integridad física y puestos de acuerdo, cogió un botellín de cristal del suelo y lo arrojó contra éstos, impactando en la cabeza de Luis Angel . No consta que Olegario lanzara botellín alguno'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que dicta el Juzgado de Menores de Almería considera a ambos menores enjuiciados, Sixto y Olegario , autores responsables de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso, tipificado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal y cometido en la persona del perjudicado Luis Angel . Establece la sentencia que ambos menores, actuando conjuntamente, lanzaron botellines de vidrio contra otras personas, impactando uno de ellos en la cabeza de Luis Angel , por lo que considera responsables a ambos de las lesiones sufridas por éste.

La defensa de Olegario recurre la sentencia a través de la apelación que hoy nos ocupa, alegando infracción de preceptos sustantivos y constitucionales y error en la valoración de la prueba. Realmente y pese al desdoblamiento de los motivos que plantea, su recurso se sustenta en el alegato del error que atribuye al Juzgado al valorar la prueba consistente tanto en las declaraciones de los menores como en las testificales del perjudicado y del testigo presencial Eusebio y, así, pone la defensa de manifiesto las imprecisiones y contradicciones que a su juicio se dan en el contenido de esas pruebas.



SEGUNDO.- Con carácter general, es difícil a menudo que prospere en esta segunda instancia la alegación en estudio, error en la valoración de las declaraciones prestadas en juicio. Ello es así cuando la sentencia apelada es absolutoria, dada la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de su Pleno 167/2002 de 18 de septiembre y de la reforma posteriormente operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 de 5 de octubre. Tratándose de sentencias condenatorias la revisión del proceso valorativo de la prueba es factible con mayor amplitud, si bien ha de tenerse en cuenta la ventaja que otorga al juzgador de primera instancia la inmediación procesal en su dirección y directa percepción.

Ello no obstante, en el presente caso el examen detallado de ese acervo probatorio lleva a constatar la existencia de dudas razonables que justifican la aplicación del principio in dubio pro reo. Efectivamente, la prueba de cargo frente al menor Olegario , en la que se basa la sentencia recurrida, se centra en las declaraciones del perjudicado Luis Angel y de su acompañante Eusebio , ya que el otro testigo Ruperto , lesionado por otra secuencia de hechos respecto de la que han quedado absueltos ambos menores en firme por el Juzgado, nada dice sobre la identidad de quién o quiénes pudieron haber lanzado las botellas.

Analizando ambas declaraciones, se observa lo siguiente: a) El lesionado Luis Angel afirmó en la audiencia que quien lanzó la botella que le alcanzó fue Olegario , señalándolo al efecto. Sin embargo como observa la defensa, en su declaración ante la Policía, prestada inmediatemente después de los hechos, ' preguntado si sabe quién fue el que le tiró la botella que le impactó en la cabeza, responde que él no lo pudo ver', si bien unos amigos le dijeron que había sido uno de los individuos que se escondieron en la catedral, manifestación ésta de mera referencia y sin identificación alguna que no puede surtir efecto incriminatorio. En definitiva, a dicho testigo no le consta que el hoy recurrente fuese uno de los que lanzaban botellas.

b) Respecto del testigo Eusebio , es cierto que en el juicio identificó a Olegario como la persona que hirió a Luis Angel con un botellazo insistiendo en que lo vio claramente sin ninguna duda, pero también lo es que esa manifestación ha sido desmentida no sólo por el coacusado Sixto , que ha admitido categóricamente ser el autor del botellazo, sino también por la propia sentencia al afirmar que ' la responsabilidad de Sixto no admite dudas ' porque dicho menor ' admitió que fue él quien lanzó el botellín de vidrio que impactó en aquél ( Luis Angel )'. Por tanto, esta declaración tampoco es demostrativa de que Olegario lanzara botellazo alguno.

En definitiva, no consta que Olegario alcanzara a Luis Angel tirándole una botella, lo cual viene a ser desechado en la propia sentencia, ni consta tampoco que lanzara botella alguna, ello a la vista de las pruebas testificales que acabamos de analizar, cuyo resultado siembra las dudas más que razonables que, como antes indicábamos, justifican la aplicación del principio in dubio pro reo, debiendo ser dictada en consecuencia sentencia absolutoria respecto de dicho menor.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Olegario contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Absolvemos al menor Olegario del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso por el que ha sido condenado.

2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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