Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 177/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100384
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2027
Núm. Roj: SAP IB 2027/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00393/2018
Rollo: 177/2018
JUZGADO: De lo Penal núm. 1 de Ibiza
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 240/2017
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Dña. Cristina Díaz Sastre
SENTENCIA NÚM. 393/2018
En Palma de Mallorca, a 16 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el procedimiento Abreviado número 240/2017 se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de trato degradante, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, incluidos los de la Acusación Particular y a que indemnice a Gines en la cantidad de 1.500 euros por daño moral.
Una vez firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares que pudieran haber sido acordadas por el Juzgado de Instrucción.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación.'
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado, Gabriel con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante parte del año 2013 y todo el año 2014, como integrante del personal laboral de la plantilla del Ayuntamiento de Ibiza, en el ámbito de sus funciones como oficial de segunda adscrito al Departamento de jardinería y en posición jerárquica superior a Gines , se refería a él habitualmente con el término perro, 'inútil', 'peón de mierda' silbándole como si fuese un can y empleando la expresión 'tuba, tuba', como si de un perro se tratase, determinado en el Sr. Gines una situación de malestar general, insomnio, ansiedad con su repercusión familiar y un gran desasosiego, habiéndole prescrito Citalopram.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Procurador D. Hugo Valparis en representación de D. Gabriel .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, se adhirió el Ministerio Fiscal .
Por Procuradora Dña. Vicenta Jiménez en representación de D. Gines se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula recurso la defensa de Gabriel , condenado en la instancia, por error en la valoración de la prueba y por considerar que no es aplicable el tipo delictivo del art. 173.1 párrafo 2.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
De la lectura del recurso resulta que el recurrente efectúa una valoración de la prueba practicada en juicio de carácter personal, analizando las declaraciones efectuadas, considerando que los hechos quedan desvirtuados por las declaraciones de los testigos presentados por la defensa y que de las declaraciones de los técnicos no se concretan situaciones y expresiones de gravedad , por lo que provoca la existencia de dudas razonables, entiende también que el acusado niega los hechos y la declaración del denunciante es abstracta.
Pues bien, de otro criterio es la sra. Magistrada a quo, en su fundamentación jurídica sí expresa lo que relató el denunciante que en absoluto es abstracto sino detallado. Admite la sentencia que los testigos del denunciante y los del denunciado son dispares, sin embargo, señala también que los testigos de la defensa realmente no desmienten sino que no han escuchado al acusado. Además, estima esencial la declaración de dos técnicos del Ayuntamiento que no forman parte de los grupos enfrentados y que relatan la conducta del acusado.
El análisis probatorio de la sentencia es completo y lógico sin que quepa modificar su criterio por el lógicamente parcial e interesado del recurrente.
Entrando ya en el segundo motivo de recurso debemos determinar cual es el tipo delictivo por el que se ha condenado al acusado. La sentencia en su fundamento de Derecho primero afirma que los hechos son constitutivos de un delito de trato degradante del art. 173.1 párrafo 1º CP. Sin embargo en el fundamento de Derecho cuarto al determinar señala que se impone la pena 'en aplicación art. 173.1 párrafo 2º'. El Ministerio Fiscal y Acusación Particular habían calificado los hechos como constitutivos de delito de trato degradante del art. 173.1 párrafo segundo. La sentencia no efectúa valoración alguna de la subsunción de los hechos que declara probados en el tipo penal por el que condena ni señala los elementos del delito ni en fin motiva porqué los hechos encuentran acomodo en un concreto precepto penal.
Parte el recurso de que no se puede aplicar el tipo del art. 173.1 párrafo 2º , tipo por el que acusaban las partes (antecedente de hecho segundo de la sentencia, no cuestionado), nada objetan al respecto ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular al contestar el recurso. Partimos pues de que la sentencia condena a Gabriel por delito de acoso laboral del art. 173.1 2 CP.
Bajo la referencia a la inaplicación del tipo delictivo en realidad el recurrente esgrime error en la valoración de la prueba, aduciendo que no se da la relación de superioridad porque si bien era jefe de grupo solo transmitía órdenes, que no podía llevar a cabo conductas de forma reiterada porque solo coincidía con el denunciante quince minutos y porque el resultado no fue de grave acoso ya que se aportó un solo parte médico.
Por tanto, trata el recurrente de modificar el relato de hechos probados. Efectivamente, el relato de hechos probados claramente afirma que existía una posición jerárquica, que los hechos ocurrían habitualmente y que ello causó en el sr. Gines malestar general, insomnio, ansiedad con repercusión familiar y gran desasosiego, habiéndole prescrito citalopram.
Esto es, no se trata de que partiendo del relato de hechos probados se niegue en el recurso la tipificación efectuada, lo que es propio de la denuncia de incorrecta subsunción y en consecuencia infracción de ley, sino que se está aduciendo de nuevo error probatorio. Lo que nos lleva a lo ya expuesto, máxime cuando ahora ni siquiera se expresa con base en qué elementos probatorios se llega a las conclusiones fácticas que se efectúan.
Finalmente entiende el recurrente que no existía intención de perjudicar sino simplemente bromas entre compañeros de trabajo. Echamos en falta en la sentencia una valoración de los hechos como subsumibles en el Código Penal, en cualquier caso a tenor del relato de hechos probados debe señalarse que reiterados insultos a una persona, silbarle como si fuese un perro y ello contra una persona dependiente laboralmente, con la afectación personal sufrida, desde luego no pueden considerarse bromas inocentes sino auténtico trato degradante y vejatorio, que alcanza gravedad precisamente por su reiteración.
A la vista de lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Hugo Valparis en representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en Procedimiento Abreviado 240/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Publicación.- D. Jesús Carbonero Tornero, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
