Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 92/2018 de 08 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100274
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1631
Núm. Roj: SAP GI 1631/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 92-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 8-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL
SENTENCIA Nº 393/18
En Girona, a 8 de agosto de 2018.
Visto por el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 15-5-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 8- 2018, seguido por un presunto delito leve de injurias, habiendo sido parte
apelante D. Edemiro .
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condeno a D. Edemiro como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago.
Absuelvo a D. Edemiro del delito leve de amenazas por el que venía acusado.
Impago la mitad de las costas procesales a D. Edemiro '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Edemiro , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a D. Edemiro como autor de un delito leve de injurias, se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas, la indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal y ausencia de proporcionalidad de la pena impuesta.
TERCERO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: 3.1. Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 3.2. Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la denunciante Dª. Clara , en las manifestaciones exculpatorias de D.
Edemiro y en la testifical de Dª. Elena . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.3. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.4. Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: 1) que Dª. Clara declaró en el juicio de forma coherente con su denuncia y con sus manifestaciones como perjudicada, sin lagunas ni contradicciones; y, 2) que la versión de los hechos sustentada por la denunciante se halla corroborada por la declaración de una testigo, Dª. Elena , en quien no concurre ningún interés espurio que pueda enturbiar su juicio de credibilidad.
3.5. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: 3.5.1. Que no constata la existencia de ningún ánimo espúreo en la denunciante ni en la testigo que depuso en el acto del juicio; 3.5.2. Que la parte recurrente tuvo ocasión de interrogar a la denunciante en el acto de juicio, pudiendo someter lo declarado por la misma a la necesaria contradicción, sin que se aprecie que se haya causado indefensión alguna al recurrente.
3.5.3. Que el hecho que la testigo solo corroborara parcialmente el relato de la denunciante no disminuye la credibilidad de la misma a criterio de esta Sala, limitándose a manifestar de aquello que ha percibido, lo que refuerza la ausencia de incredibilidad subjetiva.
3.6. Que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la denunciante en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias del denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 3.7. Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr);
CUARTO.- Alega en segundo lugar el recurrente que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 173.4 del Código Penal, afirmado que la expresión proferida por el recurrente resulta atípica, poniendo en entredicho que mediante la expresión 'puta' se menoscabara, lesionara, o atentara contra el honor de la denunciante. Al respecto la jurisprudencia ha declarado de forma repetida y constante que '... determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellas, poniéndose al descubierto con la simple manifestación...'. Así, por más que algunos de los insultos hayan quedado en entredicho por la Sala por ser tan leves que no son capaces de integrar ni siquiera el tipo objetivo, otros de los expresados por el condenado son tan palmarios ('cabrón', 'puta' o 'hijo de puta') que quedan comprendidos dentro del concepto objetivo y subjetivo de la injuria. Al respecto de dicha palabra, cabe decir que siempre que no sea dicha en un contexto jocoso (lo que no acontece en el presente caso), tiene capacidad por si sola para injuriar, de suerte que acreditada la expresión no cabe otra solución que la condena.
QUINTO.- Finalmente, el recurrente alega que la pena impuesta resulta desproporcionada, cuestionando su extensión y la cuantificación de la pena de multa. En lo que respecta a la extensión de la pena de multa impuesta (dos meses), se justifica la superación del límite mínimo de la horquilla punitiva en el hecho que se trata de la segunda condena del denunciado en poco tiempo pero dicho dato (la anterior condena) no consta acreditado en las actuaciones por lo que en ausencia de prueba de dicho particular procede establecer la pena a imponer en el mínimo legal de 1 mes. En lo que se respecta a la cuota diaria de multa, se considera ajustada su cuantificación en 4 euros diarios.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 15-5-2018 por el Juzgado de Instrucción nº1 de La Bisbal en el Procedimiento por Delito Leve nº 8-2018, del que este Rollo dimana, REVOCANDO PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar la extensión de la pena de multa en 1 mes, CONFIRMANDO la mencionada resolución en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
