Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 719/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100384
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8361
Núm. Roj: SAP M 8361/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0007427
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 719/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 337/2017
Apelante: D./Dña. Andrés
Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 393/2018
Ilmas Magistradas de Sala
Doña Carmen Compaired Plo (Presidenta)
Doña María del Rosario Esteban Meilán
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 337/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido por un delito contra la
propiedad industrial contra Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz
de Velasco Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada doña Cristina Luna Guerrero; habiendo sido partes
en esta alzada el acusado como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de marzo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 1 de Enero de 2017, aproximadamente sobre las 21,50 horas , Andrés , nacido el NUM000 -84 en Zambia, con NIE NUM001 y NOI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales , en situación irregular en territorio español, se encontraba en el interior de la estación de Metro de Cuatro Caminos en Madrid ofreciendo en venta a las personas que se encontraban en dichas dependencias 11 camisetas de fútbol del Real Madrid que reproducían los logotipos y marcas Adidas, 10 camisetas de fútbol del Atlético de Madrid y 9 camisetas de fútbol del Barcelona que reproducían los logotipos y marca Nike, sin autorización de los titulares de las referidas marcas , y que tenía expuestas sobre una manta .
Todas ellas son marcas registradas.
Los beneficios que hubiera obtenido con la venta de dichas prendas superarían los 510 euros.
Adidas ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable criminalmente de un delito contra la propiedad industrial prevenido en el artículo 274,2 ° y 3° apartado 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, la pena 2 meses de multa , a razón de una cuota diaria de 3 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago , condenándole igualmente a indemnizar a Nike por las prendas intervenidas que reproducían sus marcas con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios legalmente establecidos en el art. 43.2 de la Ley de Marcas en atención a la cantidad que hubieran tenido que pagar por la concesión de la licencia a las mismas y con el límite de 300,1 euros , y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en su recurso como motivo único de impugnación, vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE así como del principio in dubio pro reo , al no haberse practicado prueba suficiente sobre la autoría de los hechos, procediendo por ello revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, declarar la libre absolución del acusado Andrés .
Más concretamente, centra el recurrente el debate en la titularidad del acusado respecto de los efectos que fueron encontrados junto a él para su venta, sosteniendo la realidad de su versión exculpatoria conforme a la cual él únicamente se encontraba sustituyendo a un amigo que había ido momentáneamente al servicio y que le dejó al cuidado de la mercancía, sin autoridad alguna sobre las ventas.
La STS de 3 de julio de 2012 se hace eco de la doctrina recogida en la STC 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE , que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Asimismo se precisa que la presunción de inocencia se refiere, ciertamente, a todos los elementos fácticos que integran la tipificación del delito. De ahí que inicialmente se sostuviera que desplegaba sus efectos solo sobre los elementos materiales y objetivos del delito, es decir, la realidad del hecho y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, pero no se extendía ni a los juicios de inferencia, ni a los animus, ni se proyectaba a la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo.
Por ello la presunción de inocencia abarcaba la demostración de la autoría del hecho delictivo y de la realidad material del acto que ha sido enjuiciado y que la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterio de la Sala siempre que actúe sobre bases fácticas que previamente lo configure. Los elementos subjetivos culpabilisticos en el sentido técnico-penal del término y la inferencia de los mismos pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no están cubiertos por la presunción constitucional, más que en el concreto punto de que si han de estar probados los hechos o datos objetivos sobre los que las valoraciones actúen, sin que el principio constitucional sirva de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( SSTS. 21.1.2002 , 20.5.2003 , 12.5.2010 ). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y probado.
No obstante esta doctrina ha sido objeto de alguna matización, así la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que 'en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (por todas STC. 87/2001 de 2.4 , FJ.8), y viene afirmando ( STC. 8/2006 de 16.1 , FJ.2), que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( STC.
87/2001 de 2.4 ).
Por ello únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC. 33/2000 de 14.2 , 171/2000 de 26.6 ).
A falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas; b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
En el caso actual, la juzgadora llega a la convicción de que era el acusado y no un tercero quien se encontraba al frente de la venta de los productos expuestos e intervenidos por la policía, a tenor de la declaración de los agentes intervinientes, quienes de manera firme han sostenido que era él quien estaba solo junto a la manta y que había personas que miraban las prendas y trataban con él preguntándole su precio.
Hemos de afirmar la razonabilidad de esta inferencia alcanzada tras la prueba practicada, que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. El engarce entre los hechos inicial y directamente probados, esto es, que era el acusado quien se encontraba tras la manta con los productos extendida en el suelo y a quien los potenciales compradores se dirigían para interesarse por los efectos y su precio, y los hechos final e indiciariamente estimados acreditados, o sea, su participación como autor en la distribución ilícita de los productos, quizá puede ser objeto de crítica por el recurrente, pero ello no desdice, sin embargo, su carácter lógico, de acuerdo con las reglas del criterio humano y de la común experiencia.
Desde la óptica de la solidez de la inferencia, hemos de concluir por tanto que la realizada por la juzgadora no es excesivamente abierta e indeterminada, máxime si se tiene en cuenta la inexistencia de una explicación alternativa plausible o sólida por parte del recurrente que justifique aquellos extremos.
La inexistencia de dicha explicación es sin duda un dato corroborador de la conclusión alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, '...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre, F. 6 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 15 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 3).
No es lo mismo alegar frente a la actividad acusatoria hechos negativos que hechos impeditivos. La negación de unos hechos que corresponde probar a la acusación no es lo mismo que la introducción de unos hechos que, aun acreditados los que sustentan la acusación, eliminan la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad criminal derivada de esos hechos típicos que se probaron haber sido cometidos por el acusado. Y en este caso el acusado introduce como explicación a su presencia en el lugar un hecho que excluiría su responsabilidad cual es que un amigo suyo le pidió cuidar la mercancía mientras él iba al servicio. Ningún dato aporta sobre esta persona, a quien debía conocer bien para dejar en sus manos la custodia de los bienes que, a buen seguro, constituían su medio de vida. Pero el acusado no solo no ha podido ofrecer dato alguno. Es que tampoco hizo mención a esta persona cuando fue identificado por la policía, pese a que con ello asumía la posibilidad de verse implicado en un proceso penal.
No quiso declarar en sede policial. Y a presencia judicial negó incluso su presencia en el lugar de los hechos.
Su alegato exculpatorio no ha sido firme ni se ha visto mínimamente respaldado por prueba alguna.
Como decimos, la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos, y así lo declara una reiterada y constante jurisprudencial del Tribunal Constitucional; pero ciertamente una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que aún acreditados aquéllos, impida sus efectos, pues esto debe probarlo quien lo alega. Lo que en este caso no ha sucedido.
La acusación, por el contrario, sí ha acreditado a través de la prueba testifical a cuya valoración se remite la sentencia, que el acusado se encontraba en la posición del vendedor de los productos expuestos sobre una manta extendida en el suelo, que era con él con quien los viandantes establecían contacto para interesarse por el precio de los productos y quien, en última instancia, trataba con los potenciales clientes.
No se limitaba, por tanto, a custodiar, como él sostiene, la mercancía. Ni siquiera así lo alegó en el momento de la intervención policial.
Por todo lo expuesto estimamos que la prueba ha sido correctamente valorada por la Juez a quo en la determinación del relato fáctico de la sentencia, y que los hechos han sido correctamente calificados, por lo que sólo procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el Juicio Oral número 337/2017 , declarando de oficio las costas de esta instancia.De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

