Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 818/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100151

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2594

Núm. Roj: SAP V 2594/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 818/2018
Identificación del procedimiento:
P.A. 19/2016, Instrucción núm. 5 de Alzira
P.A. 1022/2016, de Penal núm. 15 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 393/2018
Valencia, a 20 de junio de 2018
Composición de la Sala
Presidente
D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Apelante:
Dña. Caridad
Abogado, D. Rafael Navarro Ferrer
Procurador, D. Manuel Sayol Marimón
Apeladas:
Ministerio Fiscal:
Dña. Mónica Castellano
Dña. Elvira
Procuradora, Dña. Carmen Gil Albelda

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de marzo de 2018 , concluía 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Caridad como autora de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento (incluidas las de la acusación particular) '.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - infracción del principio de mínima intervención - infracción del principio non bis in idem - infracción del principio de tipicidad - infracción del principio de inmediación y contradicción - infracción del derecho de defensa - infracción del artículo 392 del Código Penal - error en la valoración de la prueba respecto de la imitación de la firma - error en la valoración de la prueba respecto de la maniobra para eliminar la lista electoral

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 23 de mayo de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 20 de junio siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que ' Caridad , en fechas anteriores al 17 de abril de 2015, sin poder especificar el día y la hora exacta, aprovechando que tenía en su poder una copia del DNI de su hermana Elvira , sin su consentimiento ni autorización, utilizó los datos de ella y los incorporó a un listado donde se procedía a recoger firmar en aras a avalar la candidatura de la Agrupación de Electores Gent de Carcaixent que pretendía presentarse a las elecciones del día 24 de mayo de 2015.

La acusada, tras incorporar al listado los datos de su hermana y frmar por ella en ese listado, lo entregó a los representantes de dicha Agrupación de Electores, quienes lo remitieron al Ayuntamiento de Carcaixent a fin de que, en aplicación de las normas electorales, por el Secretario del Ayuntamiento se procediera a la autenticación de las firmas conforme al artículo 187.3 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . El Secretario del Ayuntamiento de Carcaixent procede a la autenticación de 506 firmas de las 529 presentadas. Entre las firmas autenticadas por el Secretario del Ayuntamiento está la de Elvira ; firma que fue estampada sin su consentimiento por la acusada '.

Fundamentos

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia, en la que condena a Caridad , como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 , 3º del mismo Código ; se interpuso recurso de apelación por don Manuel Sayol Marimón, en representación de la condenada, valiéndose de los motivos que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Carmen Gil Albelda, en representación de doña Elvira .

La larga lista de vulneraciones de principios esenciales del procedimiento, en particular las contenidas en las cinco primeras causas de impugnación a que se ha hecho referencia, merecen un tratamiento unificado y conjunto, al estar descritas aquellas vulneraciones mediante la desnuda afirmación de su producción sin concretar la trascendencia y fundamento que las justifica. El principio de intervención mínima no pertenece al ámbito de lo que pueda pronunciarse por un tribunal, que se rige por el principio de tipicidad. Resulta de todo punto descabellada la infracción del principio non bis in idem, fundado en la consideración que de los hechos se realizó por la Junta Electoral, ajena a la valoración judicial en un procedimiento de esta naturaleza. La tipicidad se concreta en el hecho enjuiciado que se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, concretado en que la acusada utilizó los datos de su hermana y los incorporó a un listado de firmas avalando una candidatura electoral, firmando por ella y entregándola a los representantes de la Agrupación de electores para la autentificación del Secretario del Ayuntamiento, quien así lo hizo, sin que conste autorización alguna de la afectada. La tipicidad la establece el Juzgador de instancia en la calificación que efectúa en los fundamentos jurídicos, sin que nada tenga que ver con la entrega del documento nacional de identidad por parte de la condenada, utilizado indebidamente por quien no era su titular y a los pretendidos efectos a que se contrae el hecho descrito. Inadmisible resulta la denuncia del principio de inmediación y contradicción 'por lo que después se dirá respecto del certificado del secretario'. Y ninguna fundamentación se advierte que justifique la vulneración tan grave del derecho de defensa cuando se soporta en explicación tan errática, incomprensible y en absoluto generadora de indefensión.

Lamentable resulta la denuncia por infracción del artículo 392 del Código Penal sobre la base de que 'discrepa' de una expresión del fundamento jurídico contenido en la sentencia. Lo que importa es la subsunción que se realice de unos hechos en el tipo penal aplicado y en que concurran los elementos esenciales que el legislador incorpora en su descripción. La falsedad que se atribuye al particular en el artículo 392, en relación con el número 3º del artículo 390.1 a que se refiere la calificación jurídica que sustenta la condena impuesta, consiste en la suposición de intervención en un acto de personas que no la tuvieron, o atribuyendo a las que intervinieron declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Como recoge la sentencia recurrida, a tal intervención se refieren los artículos 136 y 138 de la LOREG 5/1985, siendo especialmente significativa la doctrina recogida en la propia sentencia impugnada, derivada de la STS de 16 octubre 2002 , según la cual: 'Los anteriores hechos declarados probados son en efecto constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal .

Señala el artículo 392 del Código Penal : 1.El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2.Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

Añadiendo el artículo 390.1.3º del Código Penal : 3.º-Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Debiéndose indicar que se consideran aplicables estos preceptos en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 138 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG).

Así, dispone el artículo 136 de la LOREG: Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.

Añade el artículo 138: En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo se aplicará el Código Penal.

También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Capítulo I, Título I, del Código Penal a los delitos penados en esta Ley.

Añadiendo el artículo 141.2 LOREG que: 2.-El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Consecuentemente, partiendo como premisa de la pena establecida en el artículo 141.2 LOREG a la falsedad cometida por particular (prisión de 6 meses a 3 años), penalidad inferior a la establecida en el artículo 392.1 del Código Penal (prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses), en aplicación del artículo 136 LOREG sería de aplicación el artículo 392 CP . Igualmente, caso de estimar que estos hechos no tuvieran encaje en el artículo 140 LOREG (por lo que no sería aplicable el 141), resultaría de aplicación el artículo 392.1 del CP conforme al artículo 138 de la LOREG.

Seguidamente, por la defensa de la acusada se señala que en todo caso el listado de recogida de firmas para avalar la candidatura de una agrupación de electores no tendría la consideración de documento oficial, al requerirse una intervención ulterior de la Junta Electoral.

Objeción que no se comparte. Al respecto, su conceptuación como 'documento oficial' vendría establecida por los artículos 135.2 y 187.3 de la LOREG. De este modo, dispone el artículo 135.2: '2.-A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición'.

Añadiendo el artículo 187.3 LOREG: '3.Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo: a).-En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.

b).-En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.

c).-En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.

d).-En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.

e).-En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.

f).-En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas. g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.

Además, en todo caso le sería de aplicación la clásica doctrina jurisprudencial (así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 835/2003, de 10 de junio ) que señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.

En este sentido y con referencia a un documento de índole electora, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2002 (Recurso nº 2295/2000 ): '

QUINTO.- Dentro del capítulo de las falsedades, el recurrente formula otro motivo de casación por el cauce delart. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de losartículos 302.1 y303 C.P. de 1.973, alegando que los documentos en los que se imitó la firma de quienes figuraban en ellos como candidatos a las elecciones no tienen carácter de documento oficial hasta que lacandidatura no es aceptada por el Colegio electoral. También considera que, en todo caso, se trataría de falsedades ideológicas que han quedado despenalizadas, en el Código vigente.

Ambos reproches son inaceptables.

Tiene toda la razón el Fiscal al impugnar el motivo cuando señala que 'la doctrina de esa Excma. Sala indica que el documento 'ab initio' privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial (SS.T.S. de 31 de mayo y17 de julio de 1.995,17 de mayo y19 de septiembre de 1.996, y4 de diciembre de 1.998, entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado.

Como asiste también toda la razón al Tribunal de instancia en la argumentación jurídica (fundamento de derecho Tercero) mediante el cual rechaza la alegación de la defensa, señalando de modo harto convincente y plenamente asumido por esta Sala de casación que 'la aceptación de unacandidatura por un particular es en principio un documento privado pero es un documento que no tiene otro sentido ni destino ni en abstracto ni en el caso concreto que el de una incorporación al orden oficial en el marco electoral. No se trata de un documento 'publificado' por incorporación o destino a otro oficial pues esa doctrina ha sido abandonada desde lassentencias de 22 de febrero de 1.993 y28 de septiembre de 1.994 de nuestro más Alto Tribunal.

Se trata de un documento que no puede valer para otra cosa ni destinarse a otros efectos que los de surtir los propios de la aceptación en el seno de un proceso electoral. Máxime cuando laLey Electoral sanciona claramente este tipo de falsedades considerando que lo son en documento oficial. Así el art. 135.2 considera documento oficial las listas electorales; el artículo 140 castiga al funcionario público que realice entre otras falsedades la de 'efectuar proclamación indebida de personas' ( art. 140.1.e) y elartículo 141.2 castiga con prisión menor y multa (con las mismas penas delart. 303 del entonces vigente Código Penal ) al particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior. Pues bien es difícil participar de forma más intensa en la falsedad de la proclamación decandidaturas que presentando a un falso candidato bajo las apariencias externas de verdadero pues como quiera que, cumplidos los requisitos legales, y aportada la documentación pertinente (en puridad, el documento de aceptación, la certificación de antecedentes penales y la copia del D.N.I.), la Junta Electoral no actúa discrecionalmente sino regladamente, es decir, tiene que proclamar lacandidatura conforme alart. 47 de la Ley Orgánica Electoral General, quien presenta unacandidatura falsa con apariencia de verdadera no es que participe en la proclamación indebida de personas es que es, en puridad, autor mediato de tal proclamación valiéndose del error que crea en la Junta Electoral de la que se vale como instrumento'.

No debe olvidarse que, además, los falsos documentos de aceptación decandidatura venían acompañados del D.N.I. y del certificado de antecedentes penales de los falsos candidatos, y que la sentencia declara probado que la acusada también imitaba la firma de éstos en el impreso oficial de solicitud de antecedentes penales que tiene la naturaleza de documento oficial (...)' Y finalmente, opone del mismo modo la defensa de la acusada la atipicidad de los hechos habida cuenta que por el Secretario del Ayuntamiento se eliminaron 23 de las 526 firmas autenticadas, lo que evidencia que la falsedad imputada resulta inocua e intrascendente, toda vez que eliminando dicha firma, el número total de firmas seguiría siendo superior a 500, siendo éste el número de firmas exigibles para la presentación de la candidatura conforme a la regulación de la LOREG atendiendo a la población de Carcaixent.

Tampoco puede prosperar esta objeción. En efecto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se viene exigiendo que la alteración recaiga sobre aspectos esenciales del documento que afecten a la autenticidad o a la veracidad del mismo, pues no todas las partes de que éste consta son igualmente relevantes para incidir en el valor probatorio del mismo. Se destaca empero que no existe ni en la doctrina ni en la jurisprudencia una teoría sobre los criterios que deben regir, en materia de falsedad documental, en cuanto a la esencialidad o no de los elementos que constituyen el documento cuya alteración pueda ser relevante para constituir delito. En este sentido, la jurisprudencia ha considerado esencial toda alteración o mutación de verdad que incida en la eficacia que el documento pueda surtir en el ámbito del tráfico jurídico. Por otro lado se exige, asimismo, que la esencialidad sea tal que sea susceptible de provocar un daño o perjuicio. De esta forma, aquellas conductas en las que la modificación ilegítima del documento sea evidente no afectarían al valor probatorio del mismo por ser ineficaces, pues la acción resultaría inidónea para la ejecución del delito perseguido. Recapitulando, la 'mutatio veritatis' debe recaer sobre elementos capitales o esenciales del documento y debe tener suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por o que se excluye de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.

A lo que cabría añadir que esa afectación sobre elementos capitales o esenciales del documento debe analizarse desde la óptica del propio documento considerado. Y en este caso, los datos personales y la firma de Elvira como una de las personas que avalaban la candidatura de la agrupación de electores constituían sin duda uno de los elementos esenciales del listado de avales de la candidatura -como resulta de la propia naturaleza de dicho listado-, a lo que cabría añadir que ni mucho menos la falsedad acreditada cabe catalogarla como burda, mas aun cuando, tal como consta en las actuaciones la firma de Elvira no fue una de las rechazadas o anuladas por el Secretario del Ayuntamiento de Carcaixent en la labor de autenticación de las firmas que le atribuye la LOREG; mas aun, ni siquiera dicha firma suscitó dudas al Secretario del Ayuntamiento, tal como consta en el certificado de los folios 199 y 200, antes transcrito. Partiendo como premisa de estas circunstancias, el hecho de que, tras la anulación de firmas, el número de firmas subsistentes continuara siendo superior a 500 en nada afecta a las características de la falsedad analizada, esto es, que afectaba a elementos esenciales del documento oficial, que no tenía carácter de burda, y, por ende, que es constitutiva del delito objeto de acusación.

Por todo lo expuesto procede la condena de la acusada como autora del delito del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º, que prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

En los términos del artículo 66 del CP que dispone que cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se impondrá la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, a la vista de los anteriores hechos declarados probados, con especial relevancia de la fecha de comisión de los hechos, se impondrá al acusado la pena de prisión de 7 meses más multa de 7 meses. Para la fijación de la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5 del Código Penal obliga a atender exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; por lo que, por un mero principio de prudencia, en los términos establecidos, entre otras, por la STS 1377/2001, de 11 de Julio , se fijará la cuota diaria en la suma de 6 euros. Estableciéndose igualmente, y para el caso de que la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en aplicación de lo preceptuado por el artículo 53.1 del Código Penal . Además, en los términos del artículo 56 del Código Penal se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

La errónea valoración de la prueba con la que acaba fundamentándose el recurso interpuesto, lo diversifica el recurrente en la cualidad de la imitación de la firma y en la maniobra para eliminar la lista electoral.

Es claro que el mismo argumento que sirvió al Juzgador de instancia para descalificar la pretensión de 'burda manipulación' debe servir para desestimar este motivo del recurso, toda vez que consta la autentificación por el Secretario municipal de la firma estampada por la condenada, quien a su vez había reconocido el hecho.

Las consideraciones que se contienen respecto de la segunda valoración errónea de la prueba, tampoco merecen mayor esfuerzo argumentativo, en tanto que resulta intrascendente a los efectos pretendidos, no sólo porque al juzgador le corresponde la valoración de la prueba personal con carácter exclusivo, según las previsiones del artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ; sino porque en absoluto puede reprocharse a la denunciante ni a su letrada participación alguna directa o indirecta en la elaboración o validez de la lista electoral, tal como parece deducirse del texto del recurso.

Por fin, resulta de todo punto improcedente la práctica de las diligencias de prueba que se solicitan en el primer otrosí de recurso de apelación interpuesto, consistentes en el interrogatorio de la querellante y en relación con su trayectoria política y vinculaciones con la empresa concesionaria con la Diputación Provincial de Valencia, en tanto que carecen de toda relevancia para el objeto de que se trata y de toda pertinencia a la vista de las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la ley procedimental.

La improcedencia manifiesta del recurso planteado justifica la imposición de las costas del mismo a la apelante, tal como ha sido solicitado de contrario, dada la impertinencia y temeridad con que se formuló el recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Sayol Marimón, en representación de doña Caridad , contra la sentencia de 12 marzo 2018, dictada por el Sr. Magistrado Juez en lo Penal número 15 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- Imponer las costas de este recurso a la apelante.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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