Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1009/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100319
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2755
Núm. Roj: SAP V 2755/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 1009/18
Delitos leves 0001101/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº 393/2018
________________________________
Dª. Olga Casas Herráiz
________________________________
En Valencia a de 21 de junio de 2018
La Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia Sra. Olga Casas Herráiz, constituida
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos Leves,
procedentes del Juzgado De Instrucción nº 1 de Valencia y registrados en el mismo con el número
001101/2016, correspondiéndose con el rollo número 1009/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Bibiana , defendida por el Letrado D. Miguel
Angel Cambra Valero, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO: Se declara probado que el día 26 de mayo de 2016 Bibiana interpuso denuncia ante la Policía Nacional contra Alfredo alegando ser agredida. Igualmente Armando interpuso denuncia contra la misma persona, el día 29 de mayo de 2016, alegando que fue objeto de frases amenazantes. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver libremente a Alfredo del delito leveque venía siendo denunciado con declaración de oficio de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bibiana , defendida por el Letrado D. Miguel Angel Cambra Valero.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba. Razona la recurrente que el testimonio de la víctima vino corroborado por la madre de la misma, persona con la que hablaba por teléfono, habiendo afirmado también el Sr. Armando , hermano de la recurrente, que recibía constantes llamadas del denunciado en el que lo amenazaba de que le iba a pegar.
Infracción del art. 147.1 C.P . , y ello por cuanto las lesiones que le fueron causadas a la denunciante y que obran en autos, serían constitutivas del indicado delito.
Interesaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida dictando nueva sentencia por la que se condenase al denunciado por la comisión de un delito del art. 147.1 C.P . a la pena de multa de seis meses a razón de 6.-€/día.
SEGUNDO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 9 de junio de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de laprueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio.
Señala en su recurso que en el acto del juicio se practicó prueba testifical en la persona de la denunciante y que el mismo reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia par que el testimonio de la víctima sea apto para enervar la presunción de inocencia del denunciado o acusado.
Merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.
Añade dicha sentencia que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre ó 21/2000 de 31 de enero , entreo otras-.
En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS de 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997 ).
Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC 157/90 ).
CUARTO.- La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa el juez de la prueba practicada, lo es sin obviar valorar prueba incriminatoria acreditativa de los hechos denunciados. Lo que señala es que ante la ausencia de prueba de cargo adicional a las declaraciones de los denunciantes - la ahora recurrente y su hermano- y denunciado y la existencia del testimonio de la madre de los denunciantes, quien no fue testigo presencial de los hechos y aunque dijese que los escuchó por el teléfono de su hija, esto no aclara la realidad de la agresión ni la autoría, sin que la existencia objetiva de un parte de asistencia médica sea bastante para atribuir la causación de las lesiones al denunciado, no disponiendo en definitiva el juzgador a quo de prueba suficiente para poder declarar probada la versión incriminatoria, más allá de toda duda razonable.
Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal efectúa el Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art . 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba de carácter personal.
Obvio resulta que el Juez de Instrucción, en el presente caso, no ha considerado probado que el denunciado causara a la denunciante las lesiones que constan en el parte de asistencia médica. Y lo hace a partir de una escrupulosa concepción de la proyección del derecho a la presunción de inocencia en supuestos en los que se ofrecen versiones contradictorias en juicio y la exculpatoria resulta razonable. Lo hace, en concreto, con una argumentación congruente con la tesis expuesta por la reciente STS 693/2017 de 24 de octubre , que al analizar el cánon de razonabilidad exigible a la versión incriminatoria para que pueda constituir el hecho probado, por encima de la versión exculpatoria, lo siguiente: (...) ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base.
Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar.
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.
Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que le permita a esa valoración pretendidamente racional diferir de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo víctima obliga en este caso a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar datos como los que pone de relieve el recurrente para determinar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.' El Juez de Instrucción, en el presente caso, expone las razones por las que considera que la prueba practicada en juicio no permite despejar las dudas que la prueba practicada ofrece y que no permite afirmar sin ningún género de dudas, la realidad de la versión ofrecida por la recurrente.
Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia del denunciado, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello. La vigente regulación permite la anulación de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, ni la parte recurrente alega ni se detecta omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o falta de racionalidad en la motivación. Por ello y a partir de todo lo argumentado, no puede éste Juzgador de Apelación modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que el Juez de Instrucción hizo de la prueba personal practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre. Por lo demás, en el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instrucción es respetuoso con el derecho del denunciado a la presunción de inocencia. Es así que, no sólo no cabe declarar la nulidad de la sentencia, sino que, aun cuando mediaran errores valorativos de la prueba practicada -que en todo caso, no se detectan en la sentencia recurrida-, no cabría -por todo lo expuesto- la estimación del recurso
TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bibiana , defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Cambra Valero, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 001101/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia .
SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
