Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 176/2019 de 21 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100427
Núm. Ecli: ES:APL:2019:1016
Núm. Roj: SAP L 1016:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal núm. 176/2019
Procedimiento Abreviado nº 120/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 393/19
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrada/o
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/06/2019, dictada en Procedimiento Abreviado número 120/2018 seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Bruno, representado por el Procurador D. DAMIÀ CUCURULL HANSEN y dirigido por el Letrado D. MARCOS CASTRO GARCÍA . Es apelado el Ministerio Fiscal..
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/06/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, consistente en tenencia de material pornográfico en cuyo uso se han usado menores de edad, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena.
Todo ello, más el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de prueba, sosteniendo que el acusado no tenía conocimiento de la existencia en su poder del material que le fue intervenido, y que solo se explica por su intervención profesional en casos de lucha contra la pornografía infantil; añade el recurrente que además no se ha respetado la cadena de custodia en la conservación del material informático incautado. En base a todo ello, interesa el recurrente se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO:En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de tenencia de pornografía infantil previsto y penado en el art. 189.2 CP, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, pues pese a la versión exculpatoria del acusado, quien viene en esta alzada a negar que tuviera conocimiento de la existencia del material pornográfico que fue hallado en su domicilio y que explica solo por su intervención como agente de policía en varios casos de lucha contra la pornografía infantil, sosteniendo que en los mismos hacían uso de discos duros de su propiedad que por tal motivo pudieron quedar en su poder, ello no se deduce así del resto de la prueba practicada. Y es que aun habiendo quedado acreditado que efectivamente el acusado, en su condición de agente de la Policía Nacional pudo intervenir en varias operaciones de lucha contra la pornografía infantil, pese a estar adscrito al grupo de estupefacientes, el informe emitido por la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía, es claro al concluir que realizado un estudio comparativo de las imágenes obtenidas del volcado de los dispositivos incautados en poder del acusado con aquéllas a las que pudo hacer accedido con ocasión de las operaciones policiales en que el mismo participó, no se encuentra conexión o vínculo alguno entre ellas. Y frente a la alegación del recurrente sosteniendo que asuntos internos sólo cotejó las imágenes intervenidas con cinco operaciones, obviando que de facto el acusado intervino en otras muchas no reseñadas, dicho informe también señala que en ningún caso la función de extracción de datos y análisis del material intervenido no entraba dentro de los cometidos asignados al acusado, por lo que resultado claro que el mismo no tenía por qué disponer del referido material.
Así las cosas, la versión sostenida por el recurrente manteniendo que el material incautado proviene de operaciones en las que intervino como agente de policía desconociendo incluso que se hallaba en su poder, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno no dejan de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Y es que no puede obviarse que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, lo que en el supuesto de autos no ha tenido lugar.
TERCERO:Por otro lado, la impugnación que de la cadena de custodia en relación al material informático intervenido efectúa el recurrente, tampoco no puede acogerse en esta alzada. No existe la menor razón para hablar de nulidad de tal prueba, ni de nulidad de los informes periciales practicados sobre aquélla que, por otro lado, tampoco interesa el acusado. Y ello es así por cuanto, la cadena de custodia, tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores, es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba, tal y como señala el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 392/2013 de 14 de febrero, que a su vez cita a las SSTS núm. 1190/2009 de 3 de diciembre y núm. 6/2010 de 27 de enero. La finalidad de la cadena de custodia es garantizar la exacta identidad de lo incautado y lo analizado, o examinado, correspondiendo a la policía judicial ser los garantes del cumplimiento de la cadena de custodia como recuerda el art. 282 de la LECrim. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.
Expuesto esto, en el supuesto de autos consta (f. 515) testimonio del acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado en fecha 8 de abril de 2014 en que se hallaron las evidencias informáticas intervenidas, y en que se hace constar, bajo la fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia que 'se precintan todos los dispositivos electrónicos'. Y asimismo consta (f. 564) que en fecha 20 de enero de 2016, de nuevo, ante la Letrada de la Administración de Justicia se procede al desprecinto, extracción y volcado/clonado del contenido de los efectos informáticos que fueron intervenidos en el domicilio del recurrente, volviendo a ser precintados los efectos informáticos quedando bajo la guarda y custodia del Juzgado, siendo el resultado del volcado de la información entregado al Grupo de Investigación. Pues bien, no existe la más mínima duda, de que el material que fue analizado fue precisamente el que había sido hallado en el domicilio del acusado por el denunciante y entregado a la policía. No existe sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que el material de claro contenido pornográfico hallado y analizada no fuera precisamente el que obraba en los dispositivos electrónicos incautados en poder del acusado, ni para negar el valor probatorio de los análisis efectuados sobre aquéllos, ni tampoco la defensa ha aportado prueba alguna que contradiga estos últimos.
Ante este resultado, ha de concluirse que de lo actuado se desprende un material probatorio lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en favor del acusado, material que ha resultado correcta y racionalmente valorado por la juzgadora 'a quo'.
Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001, de 27 de febrero de 2004, o de 20 de diciembre de 2004), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 120/18, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
