Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 81/2018 de 28 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100499
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14637
Núm. Roj: SAP M 14637:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0131307
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 81/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 230/2016
SENTENCIA Nº 393/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Adela Viñuelas Ortega
Dª. Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente)
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 20/10/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Oral nº 230/2016, seguido contra Rosaura y Brauliopor Delito de Usurpación.
Son partes: como apelantes Dª Rosaura, defendida por la Letrada Dª María Nieves Izquierdo Herrada y D. Braulio defendido por el Letrado D. Endika Zulueta San Sebastián y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Las respectivas representaciones de los acusados, interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos y previo traslado al Ministerio Fiscal quien los impugnó, se elevó la causa original para la resolución del recurso.
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La recurrente Dª Rosaura fundamenta su recurso en :1) Denegación de medio de prueba, testifical. Vulneración del art. 24 CE, 2) Falta de tipicidad de la conducta. Intervención penal contraria a la exigencia de proporcionalidad que se deriva del principio de justicia recogido en el art. 1.1 CE, 3) Inaplicación de eximente completa de estado de necesidad ( art. 20.5 CP) y 4) Vulneración de lo dispuesto en el art. 21.6 CP, al no estimarse la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurrente D. Braulio basa su recurso en: 1) Error en la valoración de la prueba. Ausencia de prueba de cargo. No acreditado el elemento subjetivo del delito, 2) Infracción de ley. Los hechos recogidos como probados no son constitutivos de delito, 3) Concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad ( art. 20.5 CP) 4) Nulidad del procedimiento. Vulneración de las normas procesales penales y 5) Subsidiaria a las anteriores. Error en la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).
TERCERO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' - nuevo juicio- ( SSTC 120/1994 y 157/1995, entre otras), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997 y 120/1999, entre otras), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado , porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
CUARTO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre) , y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 noviembre y 196/2013, de 2 diciembre).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
Ha quedado acreditada la comisión del delito por parte de los acusados y, cuyos requisitos, son analizados en la sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos.
En el caso enjuiciado, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción de la juzgadora quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria.
Por otra parte, señalar que la prueba testifical propuesta en su día por la recurrente, Sra. Rosaura, denegada por el Juzgado, ha sido rechazada por irrelevante por auto de esta Sección de 9 de mayo de 2018.
La prueba practicada revela que los acusados carecían de autorización para la ocupación de la vivienda en cuestión. Son los acusados quienes deben acreditar tener título que les permita dicha ocupación y no lo han acreditado en ningún momento.
Concurren en la acción de los denunciados los requisitos típicos, como se desprende de la prueba practicada, cumpliendo la denuncia formulada las exigencias legales y justificando el denunciante su título, acreditativo de su posición y manteniendo la acción penal lo que es suficiente para poner de manifiesto la oposición a la ocupación.
Con respecto al principio de intervención mínima del Derecho Penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 advierte que ' reducir la intervención del Derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir mediante la fijación de los tipos y penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal'.
Y el legislador ha establecido como delito la conducta tipificada en el art. 245.2 CP.
En el caso enjuiciado, el propietario del inmueble, denuncia la ocupación inconsentida del inmueble, reclamando su derecho.
Con respecto a las circunstancias eximentes o atenuantes de estado de necesidad y de dilaciones indebidas, cuya concurrencia alegan los recurrentes, la Sala comparte la argumentación y criterio contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Con respecto al motivo de impugnación consistente en la vulneración de las normas procesales, aducido por el Sr. Braulio, tampoco puede prosperar ya que la tesis que mantiene el recurrente, es de aplicación a los hechos cometidos con posterioridad a la reforma operada por LO 1/15, de 30 de marzo, que no es el caso.
En atención a las anteriores consideraciones procede desestimar los recursos interpuestos.
CUARTO.-No procede hacer expresa condena en costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación formulados por las representaciones de Dª. Rosaura y Braulio, contra la sentencia de 20/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 230/2016 y, en consecuencia, CONFIRMARla citada resolución; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia advirtiendode que contra ella NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
