Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2828/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100218
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3748
Núm. Roj: SAP V 3748/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2016-0000386
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002828/2019- MC
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000720/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000393/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 203/2019 de
fecha 18/04/2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado [PAB] con el número 000720/2017, seguida por delito de MALTRATO contra Valeriano .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Ariadna , representado por el Procurador de
los Tribunales D. VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN
GUTIERREZ, adheriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma Sra. Dª CARMEN
TAMAYO, y en calidad de apelado, D. Valeriano ; representado por el Procurador de los Tribunales Dª
ARCADIO MARTINEZ VALLS y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL FONTES SARRION; y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Doña Ariadna interpuso denuncia contra don Valeriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quien había mantenido una relación sentimental fruto de la cual había nacido una hija en común, denuncia interpuesta en fecha NUM000 de 2016 ante la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000 , manifestando unos hechos que habrían sucedido el 19 de diciembre de 2015, en el que se produjo una discusión entre ambos, presentando la Sra. Ariadna lesiones consistentes en fractura luxación de Maisonave en la pierna izquierda, para cuya curación recibió tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula de yeso de la pierna-tobillo izquierdo, con reposo relativo domiciliario con indicación de no apoyar la pierna, aplicación de inmovilizador externo, prescripción farmacológica complementaria y rehabilitación funcional bajo dirección facultativa, habiendo tardado en curar 283 días en que estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.
No han resultado acreditados los hechos objeto de denuncia.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Valeriano de los delitos de los que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por Auto de fecha 22 de agosto de 2017, debiéndose cancelar la misma en los correspondientes registros.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ariadna se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, adheriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la acusación particular se recurre la sentencia que absuelve al acusado por distintos motivos que procede examinar. También el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y pretende la condena por delito de lesiones.
La acusación particular, en primer lugar, pide la nulidad de la sentencia y juicio, dado que no se admitió testimonio del informe psicológico que se emitió en el procedimiento civil sobre medida de hijos. A juicio de quien recurre con esa denegación se causó indefensión, pues estima relevante esa prueba habida cuenta de que en el informe se recogen las manifestaciones del acusado realizadas a la psicóloga en las que dice que 'le pedí las llaves del coche por favor durante una hora' 'le quité las llaves de la mano a la fuerza y no quería hacer daño'.
La petición no puede prosperar. En el informe pericial psicológico, que tenía por objeto valorar el régimen de visitas, en el marco del procedimiento sobre guarda y custodia seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 se recogen las manifestaciones que hace el peritado. Y esas manifestaciones nunca pueden formar parte del acervo probatorio, en cuanto que no se trata de declaraciones prestadas con las garantías que corresponden al imputado en el proceso, sino en un contexto, diferente. No sólo son manifestaciones efectuadas sin previa instrucción de sus derechos a no autoinculparse, sin presencia de letrado ni demás formalidades, sino que además su finalidad dista mucho de ser la de servir como medio de prueba o elemento de contraste.En más, esas manifestaciones que la parte estima relevantes tampoco lo son, cuando el peritado también dice que la mujer se fue a abalanzarse sobre él, la esquivó y cayó al suelo, por lo que no está admitiendo su responsabilidad.
Con relación a la prueba testifical de la hija no cabe su práctica en esta instancia. Como reconoce la parte se acordó la testifical de la madre y a resultas de la misma dirimir sobre la testifical de la hija, sobre la que no se acordó habida cuenta de la testifical de la primera. De manera evidente si todas las partes se aquietaron no puede ahora la recurrente, a la vista de la valoración de la prueba realizada por quien juzgó, pretender esa declaración de la hija. No se está ante ninguno de los supuestos que previene el art 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Respecto a la cuestión de fondo, advertir que el procedimiento se ha incoado después del 06/12/15, por lo que es de aplicación el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción, que en el artículo 790.2, dice ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Quien recurre interesa la anulación de la sentencia y la reiteración de las pruebas testificales practicadas en su momento y también de la menor Leonor por considerar que hay una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia como son documentales y periciales. Y con base a ello, pretende que por esta Audiencia Provincial se proceda a condenar el acusado en los términos pedidos por las recurrente.
De partida, esa pretensión no se puede acoger, dado que no hay precepto que posibilite reiterar en apelación prueba practicada como tampoco es factible que este Tribunal, resolviendo un recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, pueda condenar al acusado absuelto o agravar su situación. Solo cabría anular la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en los términos fijados en el art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En todo caso, además, no se aprecia en la sentencia los defectos reprochados. Alude la recurrente, para acreditar los defectos que reprocha, al parte médico. Considera que si los hechos se hubieran producido como dice el acusado es imposible que no apareciera en el parte un simple moratón, raspadura,hematoma o contusión con excepción de las muñecas. Estima también relevante las contradicciones del acusado y resalta que las declaraciones de las dos testigos concuerdan.
La sentencia examina la prueba y la valora de forma razonada y razonable al decir: ' Del análisis de la prueba practicada, se deriva que concurren dudas en relación con la efectiva producción de los hechos objeto de acusación, por cuanto las versiones ofrecidas por denunciante y denunciado son contradictorias en lo fundamental, pues según el acusado, la denunciante se habría producido las lesiones sola, sin su intervención física, mientras que la denunciante Sra. Ariadna sostuvo que fue el acusado quien le causó la lesión a propósito, retorciéndole el pie. Desde luego, de las declaraciones de los tres peritos médicos que realizaron manifestación en Sala quedó acreditado que el mecanismo de producción de la lesión que presentaba la denunciante pudo ser tanto la que refería la propia lesionada, como la que refería el acusado, a pesar de que el perito Sr. Juan María manifestó que era imposible que se produjera ese tipo de lesión con una torsión del pie como la que describía la denunciante, pero la declaración del resto de médicos que depusieronen la vista se considera suficiente prueba de que ambos mecanismos podrían tener como resultado la lesión que presentaba la denunciante.
La Sra. Ariadna prestó declaración tanto en el Juzgado de instrucción como en la Vista, pero lo cierto es que cambió su versión de los hechos, en cuanto a si hubo o no testigos presenciales de los mismos, pues si bien en su denuncia inicial se reflejó que no hubo ningún testigo de los hechos más que su hija de siete años, y que la madre de la denunciante no había podido ver los hechos, en la declaración que prestó en instrucción manifestó que su madre vio cómo ella se caía al suelo, pero no pudo ver cómo le ¡rompía la pierna el acusado. Finalmente, y ya en la Vista, la denunciante manifestó que su madre presenció los hechos. La madre de la denunciante, tanto en la fase de instrucción como en la Vista, manifestó que había visto cómo el acusado le retorcía el pie a su hija, a pesar de que la testigo está impedida y necesita una silla de ruedas para desplazarse, motivo esgrimido por la denunciante para manifestar, inicialmente, que su madre no había sido testigo de los hechos.
Estas discrepancias, unidas al hecho de que la Sra. Ariadna esperó prácticamente un mes desde que habrían ocurrido los hechos hasta que interpuso la denuncia, siendo que cuando acudió a urgencias en dos ocasiones distintas en ambos casos manifestó que la lesión se la había producido por una caída casual, y nada refirió respecto a que se las hubiera causado el hoy acusado, y puesto todo ello en correlación con el hecho de que la lesión en sí pudo ocasionarse bien cómo decía la denunciante, bien como decía el denunciado, hacen que en este caso las dudas puedan solamente ser interpretadas en favor del acusado, aplicando el principio de 'in dubio pro reo', de manera que debe primar en este caso el principio de presunción de inocencia, dictándose una sentencia absolutoria para el acusado'.
En puridad, quien recurre viene a contraponer su propia valoración frente a la efectuada por quien juzgó en la instancia que es a quien compete verificar esta labor.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo.
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador.
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del
Fallo
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio.De ello deriva, que a este Tribunal, en realidad, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Que, desde un punto de vista teórico, fuera posible valorar la prueba de manera diferente a la reflejada en la sentencia y obtener unas consecuencias distintas a las alcanzadas en la recurrida, no significa que la sentencia adolezca de los defectos que se reprochan.
No puede equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que quien juzgó ha efectuado. La parte recurrente resalta desde la legítima óptica de acusadora aquellos aspectos de la prueba que le son favorables. Que en la sentencia no se acoja esa valoración, cuando se ha dado, como se puede colegir de la sentencia, un examen detallado de la prueba y valorado de forma razonable y razonada, no supone la existencia de un error de valoración con las consecuencias pretendidas por la apelante.
La sentencia valora toda la prueba, incluida la documental médica, y deduce que el mecanismo de producción de la lesión pudo obedecer a cualquiera las versiones enfrentadas. A la par advierte contradicciones en el testimonio de la denunciante y duda del crédito del relato de la madre por los motivos que expresa. En esa tesitura absuelve al acusado.
La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación.
Reiterar que el desacuerdo con la fundamentación no supone el defecto reprochado. No es arbitraria la solución alcanzada. Cabe afirmar que la absolución pivota sobre la base de una pluralidad de datos que la juzgadora extrae de la prueba practicada.
No podemos entrar a valorar las pruebas de carácter personal, sino que solamente podemos examinar si es posible apartarnos del proceso deductivo empleado por quien juzgó en la instancia y del que le han surgido las dudas que han motivado la absolución, sustituyéndolo por otro sin un nuevo análisis de dichas pruebas personales que nos conduzca a conclusiones diferentes. La valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda En definitiva, no se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de lo Penal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
Por ello, no hay base para la nulidad y el recurso se desestima.
SEGUNDO.- No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Ariadna , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 203/19, de fecha 18/04/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 720/17.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
