Sentencia Penal Nº 393/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 773/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100612

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7848

Núm. Roj: SAP M 7848/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0148479
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 773/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2017
Apelante: D./Dña. Fabio y D./Dña. Andrea y D./Dña. Angelica
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO y Procurador D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
Letrado D./Dña. RUBEN DARIO DELGADO ORTIZ y Letrado D./Dña. MARIA NIEVES SALCEDO HERRERA
Apelado: D./Dña. Fabio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado D./Dña. RUBEN DARIO DELGADO ORTIZ
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA ( PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 393/2020
En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2019 y en el juicio oral antes reseñado, por el Juzgado de lo penal se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: Queda probado y así se declara que la madrugada del 23 de julio de 2013, cuando el acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en el turno de noche de la Central Receptora de alarmas(CRA) de la empresa 'Prosegur, SL', sita en el distrito de Vicálvaro (Madrid), en calidad de supervisor o jefe de sala, accedió, a través de la aplicación 'Mastermind', programa informático instalado para gestionar los eventos y vicisitudes de los clientes de la CRA, a los datos de todos los clientes de la urbanización ' DIRECCION002 ' (Alcobendas) que tenían contratado servicio de alarma, obteniendo un listado con sus nombres y apellidos, direcciones, sistema de alarma y fecha de activación. El acusado imprimió el documento convirtiéndolo en un archivo con formato PDF que envió a la también acusada Angelica , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, y desconociéndose el medio se lo hizo llegar a ésta, antigua operadora de la CRA y representante sindical de Intersindical STSP, la cual había sido despedida de la empresa Prosegur el 19 de julio de ese mismo año y mantenía serios conflictos con la misma, conteniendo dicho archivo toda la información extraída directamente de la aplicación informática 'Mastermind', con la excepción de las claves secretas de activación de las alarmas, que fueron obtenidas de manera manuscrita por la también acusada, Andrea , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual también se encontraba trabajando la madrugada del 23 de julio, siendo ésta la que visualizándolos a través del ordenador, los fue escribiendo en un papel, desconociéndose quien fue la persona que con posterioridad lo transcribió en el listado indebidamente obtenido en su margen izquierdo.

No consta que esta información hubiera sido transmitida a otras personas ni que los clientes que figuran en el listado hubieran sufrido perjuicio alguno por estos hechos.

Angelica denunció estos hechos a la Policía el 21 de marzo de 2014, haciendo entrega de un pendrive que contenía el mencionado archivo PDF.

Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 24 de noviembre de 2017, dictándose el 18 de mayo de 2018 el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral, señalándose para el día 24 de septiembre de 2018 si bien llegado el día hubo de suspenderse ante la enfermedad del letrado de las acusadas; posteriormente se señaló para el día 4 de diciembre, en el que nuevamente se suspendió por la ausencia del Ministerio Fiscal señalándose nuevamente para el pasado 25 de marzo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio , Angelica y Andrea -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables: Fabio de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DEL ART.

197.2 y 4 DEL CÓDIGO PENAL, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE VEINTE MESES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, quedando sujeto en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53; y a las acusadas Angelica Y Andrea de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DEL ART. 197.2 DEL CÓDIGO PENAL, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena, A CADA UNA DE ELLAS, de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, quedando sujetas en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53; ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por terceras partes iguales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Fabio ha interpuesto recurso de apelación contra ella alegando falta de requisito de procedibilidad, error en la valoración de las pruebas, falta de los elementos del tipo penal del artículo 197 vigente al tiempo de los hechos, y vulneración del principio acusatorio y del principio in dubio pro reo, por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representado, o su condena por el delito de revelación de secretos.

También ha recurrido en apelación contra la sentencia la procuradora de Angelica y de Andrea , alegando falta de legitimación activa de Prosegur, error en la valoración de las pruebas, falta de los elementos del tipo penal del artículo 197, y vulneración de la presunción de inocencia de las acusadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de sus representadas.

También ha recurrido en apelación contra la sentencia de 8-5-2019 el Fiscal, alegando indebida aplicación del art. 197.4 C.p. en la redacción dada por Ley orgánica 1/2015.

Dado traslado de los recursos, el Fiscal y la procuradora de Angelica y de Andrea , han impugnado el recurso de la procuradora de Fabio . La procuradora de Prosegur S.L. ha impugnado el recurso de la de Angelica y de Andrea , y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. La procuradora de Fabio ha impugnado el recurso del Ministerio fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha designado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que la madrugada del 23 de julio de 2013, Fabio estuvo trabajando en el turno de noche de la Central receptora de alarmas de la empresa Prosegur S.L., sita en el distrito de Vicálvaro (Madrid), en calidad de supervisor o jefe de sala, con el programa MasterMind. También se hallaba trabajando en dicha central Andrea .

El 21 de marzo de 2014, Angelica hizo entrega a la Policía de un listado obtenido con los datos de los clientes de la empresa en DIRECCION002 .

Fundamentos


PRIMERO. - Alega la procuradora de Fabio que el art. 201.1 del C.p. establece que para proceder por el delito de descubrimiento y revelación de secretos será necesaria denuncia de la persona agraviada, y que los perjudicados en el presente caso son los 600 clientes de Prosegur en DIRECCION002 , cuyos datos se extrajeron, pero ninguno de los cuales ha denunciado los hechos.

No obstante, debemos tener en cuenta que conforme al art. 201.2 C.p., no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a una pluralidad de personas, como ocurre en el presente caso.

Alega la procuradora de Angelica y de Andrea falta de legitimación de Prosegur para ejercitar la acusación particular, al no ser perjudicada por el delito. La procuradora de Prosegur S.L. considera a ésta perjudicada, al haber tenido que restablecer la seguridad de sus clientes de DIRECCION002 , y al haber sufrido un daño en su reputación comercial.

El perjuicio exigido va referido a la invasión de la intimidad, pero en cualquier caso la providencia de 26-4-2016 por la que se tuvo por personada y parte en las actuaciones, como acusación particular, a Prosegur S.L., no fue recurrida y devino firme, por lo que no puede plantearse ahora en esta instancia una supuesta infracción procesal (ha de tenerse en cuenta que la acción penal es pública, según el art. 101 de la Ley de enjuiciamiento criminal) no denunciada en su día.



SEGUNDO. - Fundamenta la Magistrado juez de lo penal su declaración de hechos probados contra Fabio en que consta que accedió a la base de datos entre la 01:41 y la 01:48 del 23-7-2013, en que la lista con los datos de los clientes que presentó la denunciante, se había obtenido a la 01:46, y en que Andrea creó el archivo correspondiente el 25-7-2013 con un listado de clientes extraído de la base de datos de Prosegur el 23-7-2013 y con el añadido de la palabra clave de cada cliente.

Frente a tales indicios, la procuradora de Fabio enumera los siguientes contraindicios: Angelica denunció haber recibido la lista el 24-1-2014, pero fue hallada en su ordenador desde agosto de 2013; dijo haberla recibido en DIRECCION000 , o en DIRECCION001 , pero la primera cuenta nunca existió, y la segunda se creó en noviembre de 2013, según Google; los peritos de la policía han comprobado que el documento aportado por la denunciante no fue recibido en una cuenta perteneciente al sindicato, sino en una cuenta personal de Gmail, desde la que fue descargado en el ordenador del sindicato, al menos en seis ocasiones; en la fecha de los hechos ya no tenía Angelica , según manifestó ésta, la relación de amistad con Fabio que pudiera haber justificado que éste la enviara la lista de clientes; la policía encontró en el ordenador que empleaba Angelica en el sindicato, listados de clientes de DIRECCION002 desde el 2011; nadie vio que Fabio hiciera las anotaciones a mano en el listado, con las palabras claves de los clientes; la denunciante no aportó el email con el que supuestamente se le hizo llegar el listado; todos los operadores de sala de la central podían acceder a los datos de los clientes, según declararon los testigos, y a imprimir, aunque no debieran hacer esto, así como podían enviar emails; al tiempo de los hechos, los operadores tenían habilitados los puertos USB; el listado aportado por la denunciante y el aportado por Prosegur con la lista de clientes son diferentes, en tamaño de la letra, encabezamiento, paginado y formato de fecha y hora, por lo que el primero podría haber sido manipulado (los documentos que entregaba el programa eran editables); en el desarrollo de sus labores habituales Fabio tenía que solicitar informes al servidor, según declaró el responsable de formación de Prosegur, y el registro no contiene qué información se pidió al sistema ni siquiera el número de páginas del documento (el director de explotación de Prosegur declaró que técnicamente no puede determinarse la información concreta que se extrajo); en el listado de consultas a la base de datos no consta si el documento se imprimió, según declaró el perito informático de la defensa; otros servicios de Prosegur, aparte de la central receptora de alarmas, también tienen acceso al programa con el que se extrajo la lista de clientes; cualquiera pudo acceder durante algún descanso al ordenador del acusado; se puede acceder al programa con el mismo log in simultáneamente desde distintos ordenadores; el perito informático de la policía no encontró rastro en el ordenador del sindicato, de la supuesta cuenta en la que pudiera haberse recibido el listado, según declaró, y ratificó el perito de la defensa, aunque sí se encontró el archivo creado el 25-7-2013 y modificado el 3-8-2013, según declaró el policía.

También destaca la procuradora de Fabio que el listado con los usuarios del programa el día de los hechos fue obtenido más de un año después de los hechos y que, puesto que el gestor de la base de datos permite adicionar, editar y borrar registros, cualquiera pudo haber manipulado el listado (para evitarlo debería haberse obtenido la copia de seguridad de la base de datos del día de los hechos, y almacenarla en soporte no regrabable); el listado se ha obtenido de la base de datos en producción, sometida, por tanto, a cambios, según informan el perito de la policía y el de la defensa de Fabio ; el listado de usuarios del programa es sólo de los jefes de sala y operarios de la central receptora de alarmas, y desde otros servicios también había personas que trabajaban con el mismo programa. En la consulta sobre las personas que accedieron a la base de datos con el programa MasterMind aparece la referencia de la hora en que se solicita la información (01:41) y la hora en que la información es entregada (01:48) y entiende la recurrente que, siendo la hora reflejada en el documento aportado por la denunciante la 01:46, resulta imposible que Fabio hubiera podido imprimir el documento, ya que éste todavía no se había entregado. Informa el perito de la defensa que es muy extraño que un sistema informático inserte como marca de hora un instante dentro de un intervalo de ejecución, que lo que se hace es seleccionar el instante de inicio o el de fin. También señala dicho perito que la fecha y hora aparecen en el documento al mismo nivel, por lo que ha sido el programa MasterMind el que ha incrustado la fecha y la hora, en lugar de la impresora al imprimir el documento, que la hubiera incrustado un poco más arriba. Señala la recurrente que no se comprobó el ordenador del acusado, dónde constaría si el documento fue exportado del servidor al ordenador.

Debemos concluir, pues, que el hecho de que Fabio hubiera accedido a la base de datos entre la 01:41 y la 01:48 del 23-7-2013, y de que la lista con los datos de los clientes que presentó la denunciante, se había obtenido a la 01:46, no demuestra que el acusado hubiera obtenido tal lista, que no se sabe cómo llegó al ordenador de la denunciante, según se reconoce en la sentencia recurrida, pero que no fue por los medios que inicialmente dijo Angelica , resultando además que ésta tenía ya otro listado similar en su ordenador.

Se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10-5-2018, que hay que señalar, con carácter previo, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso ( SsTC 124/1983, de 21-12, 157/1995, de 6-11, 230/2002, de 9- 12, 245/2007, de 10-12).

Hemos de tener en cuenta también, como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018, que el artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras).

Ciertamente, como señala el Tribunal supremo en su Sentencia 266/2005, de 1 de marzo, en la que se hace eco de la doctrina consolidada entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 2000, 29 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, la prueba de carácter indiciario, circunstancial o indirecto puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que en ella concurran una serie de requisitos: En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.

Como repite la jurisprudencia ( S.T.S. 26-9-2018) no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SsTC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras) ( S.T.S. 15-1-2019).

El hecho de que el acusado hubiera accedido a la base de datos en un tiempo en que aparece extraída la lista de clientes, no permite sin más inferir que ésta lo hubiera sido por el acusado, ya que hay también indicios de que pudo haber sido extraída en otra ocasión y manipulada para que pareciera obtenida en el momento en que estaba de servicio Fabio , como también pudo haber sido manipulada la lista de las personas que accedieron en aquél momento a la base de datos, que se obtuvo un año después de los hechos.



TERCERO. - Tampoco del hecho de que Angelica hubiera creado el archivo con los datos de los clientes el 25-7-2013, la sitúa evidentemente en un previo concierto con el acusado, con el que ya no tenía relación.

Tampoco del hecho de que Inocencia y Marta vieran hacer anotaciones el día de los hechos a Andrea , permite suponer que ésta estuviera anotando las claves de los clientes, que además eran 600 y debía accederse a sus contratos uno por uno. Máxime cuando la prueba pericial grafológica rechazó que la letra con las anotaciones de la lista de clientes fuera la de Andrea .

Estimamos procedente revocar la sentencia recurrida, porque no apreciamos que la prueba de cargo tenga la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, que deben ser absueltos del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venían condenados.



CUARTO.- Estimándose los recursos, deben declararse de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Fabio y por la de Angelica y Andrea , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 en el juicio oral nº 244/2017 del Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid, sentencia que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que, en atención a los hechos probados y fundamentos jurídicos dichos, se absuelve a Fabio , Angelica y Andrea de los respectivos delitos de descubrimiento y revelación de secretos por los que venían condenados, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo que contra la misma NO CABE RECURSO DE CASACIÓN y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución al ser FIRME esta Sentencia.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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