Última revisión
12/06/2006
Sentencia Penal Nº 394/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 56/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100394
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1958
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela (J.O. nº 1075/05 )
Diligencias Urgentes nº 238/05 (Instrucción nº 6 de Orihuela )
Rollo de Apelación nº 56/06
SENTENCIA Núm. 394
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En la Ciudad de Alicante a Doce de Junio de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 1, de fecha 4 de enero de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela en las Diligencias Urgentes nº 238/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela por delito Maltos Tratos, habiendo actuado como parte apelante Flora , defendida por el Letrado D.José Mª. Penalva Llopis y como parte apelada Mariano , asistido por la Letrada Dña. Antonia Molina Espinosa.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1 Absolver a Mariano como autor penalmente responsable de un delito de amenazas por razón de género, del que venía siendo acusado , con todos los pronunciamientos favorables.
2 Dejar sin efecto el auto de protección dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Orihuela, de Violencia sobre la Mujer respecto de Flora, librando los oportunos despachos a tal fin.
3 Declarar de oficio las costas causadas.
Remítase URGENTE testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Violencia Sobre la Mujer de Orihuela, a los efectos del art. 160 de la L.E. Crim en la redacción dada por la L.O 01/2004, haciéndole que saber que la Resolución NO ES FIRME.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Flora el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8.06.06.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto se base en que el Juzgador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba , pues no ha incurrido la víctima en contradicción en sus manifestaciones, y las palabras del acusado, además de execrables, si son constitutivas de ilícito penal , en concreto de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y al C.P . citando al efecto diversas Sentencias de esta audiencia Provincial.
Ambos motivos han de ser rechazados. Por lo que hace a la invocación en que se atribuye al fallo combatido el haber sido dictado con error en la valoración de las pruebas, en realidad con tal invocación se está reclamando de este Tribunal de apelación la realización de un nuevo juicio sobre las pruebas reproducidas ante el Sr. Juez de Instrucción, para el que invariablemente hemos de vernos limitados por la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia de 18 de septiembre de 2002, al menos en aquellas pruebas que no hubiésemos nosotros presenciado, en aras a dejar incólume el Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías , y entre ellas a la inmediación de las pruebas.
Las declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado son tomadas en especial consideración por el Sr. Juez de instrucción para impedir un convencimiento pleno sobre la realidad de las palabras amenazantes atribuidas al denunciado; y, al no haber recibido en apelación tales declaraciones, nos vemos impedidos para seguir de las mismas una virtualidad distinta a la seguida en aquella instancia , por las razones de ausencia de inmediación que se exige en la doctrina constitucional expuesta para dictar en segunda instancia un juicio de culpabilidad modificador del absolutorio decidido por quien personal y directamente ha recibido las pruebas.
En segundo lugar considera el apelante que los hechos conseguidos en el relato de Hechos Probados, idénticos a los recogidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y por los que interesa la absolución del acusado, son susceptibles de ser subsumidos en un delito de amenazas leve del art. 171. 4 del Código Penal por el que interesó su condena. Al respecto conviene recordar que según doctrina jurisprudencial consolidada tanto el delito como la falta de amenazas tiene idéntica estructura, tratándose de una figura eminentemente circunstancial que se caracterizan por las siguientes notas: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad , de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego , dolo indubitado , en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. A la luz de tal doctrina se dan por reproducidos en esta alzada los razonamientos de la resolución recurrida, complementados con los que contiene la presente , considerando que las expresiones relatadas no constituyen delito, al igual que el Ministerio Fiscal, pues de ellos no se infiere de manera clara e inequívoca el anuncio por parte del denunciado de ocasionar a la denunciante un concreto mal constitutivo de delito ni tampoco puede hallarse de un mal serio, grave y creíble, sino que mas bien parece que tales expresiones fueron vertidas con la finalidad de influir negativamente en las relaciones entre la denunciante y su nueva pareja.
Segundo.- Por último discrepa el apelante del criterio del Juzgador al haber rechazado la introducción por la acusación particular de un nuevo delito, concretamente quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468. 2 C. Penal, al modificar sus conclusiones en el Juicio Oral, considera que ello es posible al amparo del art. 788 L.E. Cr , y finaliza su argumentación considerando que el Juzgador no aprecia correctamente tal modificación, "ya que la misma lo es en el sentido de introducir unos hechos íntimamente relacionados con los inicialmente expuestos y que determinarían un agravamiento de la pena a imponer por el primer delito así como la comisión de un delito distinto pero conexo". El motivo ha de ser forzosamente desestimado. El acusador , en sus modificaciones, para no causar indefensión y dado el Derecho constitucional de todo acusado a estar informado de la acusación para defenderse y aportar pruebas, debe respetar el hecho objeto de acusación, puede adicionarlo o variarlo de modo no sustancial si tales variaciones se han discutido en el plenario. Si aparece un hecho nuevo distinto podrá ser objeto de enjuiciamiento en otro proceso. El citado precepto lo que autoriza, manteniendo el hecho, es entender que jurídicamente es otro delito distinto del hasta ahora acusado o que hay más delitos de los provisionalmente acusados , lo que el artículo denomina "tipificación penal de los hechos", o también faculta para, respetando siempre los hechos, apreciar un mayor grado de participación o de ejecución, con lo que queda claro que el estar informado de la acusación se refiere principalmente al hecho punible que se imputa, mas que a la norma aplicable, pero lo que en modo alguno es posible es introducir un hecho nuevo y distinto como efectuó la acusación particular cuya calificación provisional versó exclusivamente sobre un delito de amenazas leves y sobre dicho objeto exclusivamente se abrió el juicio oral.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Flora, contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 238/05 del juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela de Violencia sobre la mujer, confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

