Última revisión
08/10/2007
Sentencia Penal Nº 394/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 637/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PEREZ BELLO, BENITO
Nº de sentencia: 394/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100345
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1711
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación Penal nº 637/2007.
Rollo núm. 18/2007 del Juzgado de Lo Penal núm. 1 Reus.
P.A. núm. 70/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus.
SENTENCIA NÚM. 394/07
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 8 de octubre de 2.007
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 Reus, en su Rollo núm.: 18/2007, seguido por delito de apropiación indebida, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó durante varios años y hasta el día 15 de febrero de 2002, en la mercantil Construcciones Espejo S.L. propiedad de Marcelino . Como trabajador de dicha empresa utilizaba, como conductor habitual, el vehículo Citroen Xsara matrícula T-79990-BD, propiedad de la referida mercantil, para el desempeño de sus funciones, teniendo las llaves del mismo. A pesar de haberse extinguido su relación laboral con dicha empresa el día 15 de febrero de 2002, Jesús Luis , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se llevó dicho vehículo sin el consetimiento de su legítimo propietario, incorporándolo a su patrimonio, El referido vehículo ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 8.600 euros."
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con exprsa imposición del las costas causadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Marcelino en la cantidad de 8.600 euros por el valor del vehículo sustraído, más los intereses legales".
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal solicito la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia, los cuales deben darse por ello por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Primero: Se alega por el recurrente que la Juzgadora ha padecido error a la hora de valorar la prueba y ello por que la conclusión a la que llega de que el condenado haya cometido un delito de apropiación indebida es errónea.
Así se argumenta, que sus manifestaciones de que el contrato de leasing encubría en realidad un financiamiento encubierto o una compraventa con precio aplazado, corroboradas en su opinión por varios testigos que han depuesto en el plenario deberían generar en el órgano penal de enjuiciamiento una duda razonable a resolver conforme a los principios básicos del derecho penal, determinado la absolución del recurrente.
La Sala, examinada la totalidad de la prueba practicada en autos no puede compartir el criterio jurídico del recurrente, estimando por ello que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de la Instancia, que explica con suficiencia en su sentencia, es correcta y por ello la decisión condenatoria, debiendo por ello dar por reproducidos sus razonamientos en esta resolución para evitar reiteraciones innecesarias.
Por tanto partimos de la existencia de prueba suficiente de que el acusado cuando cesó su relación laboral con el denunciante, se llevó un vehículo que había sido adquirido por la empresa y que conducía el acusado por ser trabajador de la misma con funciones de encargado, sin que lo haya devuelto. Por tanto ab initio concurren los requisitos necesarios para entender cometido el delito de apropiación indebida, dado que de la declaración del denunciante corroborada por la documental aportada el vehículo lo adquirió su empresa y lo utilizó el acusado al realizar funciones de encargado de la misma, por lo que al cesar en la relación laboral surgía la obligación de devolverlo.
A partir de aquí, para que pueda existir una duda razonable en el sentido expuesto por el recurrente es preciso que existan una prueba suficiente para generar dicha duda.
Y en tal sentido tenemos, las simples manifestaciones del acusado, el cual reconoce parcialmente los hechos (los relativos a que se llevó el vehículo al finalizar la relación laboral) pero en relación con la presunta existencia de un financiamiento encubierto o una compraventa con precio aplazado, las mismas no aparecen corroboradas ni por la existencia de algún soporte documental (algún contrato privado o al menos recibo de pago de algún plazo) y la testifical practicada en el plenario no es suficiente a tales efectos y así el testigo Sr. Esteban (tras manifestar que era amigo del acusado) manifiesta que el denunciante compró el vehículo y que lo conducía el denunciado, que se comentó......que no puede asegurar que el acusado fuera pagándolo...., en suma "que no puede hablar de pactos porque no los conoce" . Por su parte el testigo Sr.Barriga Sánnchez (tras manifestar también que fué amigo del acusado) reconoce que "no puede hablar de pactos porque no los conoce...".
En tales circunstancias debemos concluir con la Juzgadora de Instancia que dicha prueba es manifiestamente insuficiente para generar en el órgano de enjuiciamiento una duda razonable sobre la presunta existencia de un financiamiento encubierto o una compraventa con precio aplazado, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Segundo: En materia de Costas al desestimarse el recurso procede imponeralas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto disponemos, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 Reus , en su Rollo núm:18/2007, la cual se confirma integramente, con expresa imposición en Costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

