Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Penal Nº 394/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 329/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 394/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100973

Núm. Ecli: ES:APM:2008:20535


Encabezamiento

JUICIO DE FALTAS Nº 50/2008

ROLLO DE APELACION Nº 329/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE VALDEMORO

S E N T E N C I A Nº 394/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 4 de Noviembre de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Valdemoro, de fecha 12 de Junio de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Maximiliano .

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2008 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "El dia 29 de octubre de 2.007 el denunciado fue a descargar hormigón con un camión grúa a la obra donde trabajaba el denunciante. Cuando llegó extendió las patas del camión con sus barras estabilizadoras y sus calzos. En todas las patas colocó calzos salvo en una por no permitirlo el estado de la obra. Precisamente esta pata se colocó sobre un pequeño forjado de hormigón que no resistió el peso de la grúa provocando el accidente. Cuando colocó la grúa estaba presente el perjudicado y otras personas. Ninguno advirtió al denunciante la resistencia del suelo."

Y cuyo fallo es del siguiente tenor: "Absolver a Olegario de la falta que se le imputa en el presente procedimiento. Todo ello sin pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil y declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Maximiliano , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 24 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 25 de Septiembre se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de noviembre de 2008 .

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada en la instancia por considerarse que de la prueba practicada se ha acreditado que el propio denunciado reconoció su error de no haber colocado calzos en una de las patas del camión, lo que motivó el accidente objeto de enjuiciamiento, lo que ha de motivar la revocación de la sentencia y la condena de Olegario por la comisión de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina mantenida después en sentencias como la 41/2003, de 27 de febrero y la 68/2003, de 9 de abril , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse sin publicidad, inmediación y contradicción, si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder decidir si el denunciado absuelto ha sido o no autor de la falta de imprudencia que se le imputa es necesario valorar, con carácter principal, no solo la prueba testifical y documental a que se refiere el recurrente en su impugnación sino también a las declaraciones vertidas en el juicio oral por los intervinientes en los hechos, dando su versión sobre los mismos, como nos dice la doctrina antes dicha.

En este sentido la STC 167/2002 mencionaba " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, (que) tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que "es probablemente el (posible contenido del recurso) relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La STC 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

Tal doctrina se reitera en la STC 41/2003, de 27 de febrero , cuando señala: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..) y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".

Entre las últimas sentencias del TC, la 96/2004, de 24 de mayo , concluye que " la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, al no poder ser objeto de repetición en esta alzada las pruebas practicadas en el juicio oral-lo que, como señala la SAP de Sevilla de 15 de Junio de 2004 , plantearía la constitucionalidad de la limitación establecida en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y al estar fuera de discusión la posibilidad de que el Tribunal pueda introducir de oficio prueba de cargo en contra del reo, resulta evidente que no puede procederse a emitir una condena en esta apelación sobre la base de corregir la valoración de unas pruebas de cargo de naturaleza personal que este Tribunal no ha presenciado, lo que ha de motivar el rechazo del recurso deducido.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Maximiliano contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, de fecha 12 de Junio de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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