Sentencia Penal Nº 394/20...il de 2009

Última revisión
04/04/2009

Sentencia Penal Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 22/2009 de 04 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 394/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100224

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 22/09

Juicio de Faltas núm. 163/08

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Cuatro de Abril dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Letrado José Mª Piedad Aunión de la denunciante Susana contra la sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14-5-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido de la falta de Amenazas del art. 620.2 del Código Penal de la que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en el mismo.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por la Letrada Tania Ferreras Jimenez en nombre del denunciado Candido y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 17-2-2009. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11-3-2009 se ha designado a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra ponente. No se ha celebrado vista pública al no haber sido solicitada por ninguna de las partes recurrentes.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base al siguiente motivo jurídico: error en la apreciación de la prueba, al considerar que la juzgadora ha valorado erróneamente la prueba testifical y la de la declaración de la denunciante y denunciado, existiendo corroboraciones de carácter objetivo de la falta de amenazas denunciada por los argumentos contenidos en el escrito de recurso que se dan por reproducidos en esta sentencia a efectos de economía procesal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para el denunciado.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008 , que prohíben al tribunal de apelación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia a menos que vuelva a oir en juicio a todos los implicados. En concreto, nos matiza dicha jurisprudencia vinculante que cuando el tribunal de apelación deba conocer tanto cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la inocencia o culpabilidad del acusado, tanto si es por delito como por falta, el TEDH ha entendido que dicha apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del imputado que niegue haber cometido la infracción considerada punible por el acusador, de modo que en tales casos el examen de la inicial declaración de inocencia emitido por el órgano unipersonal exige para poder ser modificado que el tribunal de apelación practique de nuevo la prueba, en especial las declaraciones de las partes y las testificales.

La consecuencia de esta nueva doctrina de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , deviene imposible practicar en esta alzada aquellas pruebas que ya se practicaron en la primera, al estar limitada por imperativo legal dicha posibilidad (art. 790.3 ) a aquellas que propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas en la instancia, lo que a la postre, significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una condena rechazada por el juez penal en el procedimiento abreviado o el juez de instrucción en el juicio de faltas celebrado, si las pruebas sobre las que se sustenta son de naturaleza personal (declaración de denunciante y denunciado y testigos), como es el caso que nos ocupa.

Solo será por tanto viable la pretensión revocatoria de la absolución inicial que se reclama por el apelante, cuando -sin modificar en lo más mínimo el relato de los hechos declarados probados por la sentencia apelada- se deduzca inequívocamente de su contenido (y sin necesidad de proceso de inferencia alguno o nueva valoración interpretativa) que la tipicidad penal de la conducta allí descrita es patente, y también cuando de dicho relato secuencial la participación del acusado en el resultado ilícito queda acreditada. Difícilmente ello es posible cuando el recurso de apelación se fundamenta -como ocurre en el presente caso- en error en la apreciación de la prueba, especialmente si esta es de naturaleza testifical, y consiguiente infracción de ley por inaplicación debida de una norma de derecho positivo.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Susana , contra la sentencia de fecha 14-5-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 163/08 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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