Última revisión
29/04/2009
Sentencia Penal Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2009 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 394/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 65/09-MR
EXPEDIENTE Nº 449/07
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Doroteo
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 394/09
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
Barcelona, a 29 de abril de 2009
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 65/09-MR, dimanante del Expediente nº 449/07 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo
con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2009 (y auto de rectificación de errores de 9 de febrero de 2009). Ha sido parte apelante el
abogado D. Santiago Grau Viñallonga, en defensa del menor Doroteo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada (y auto de rectificación de errores), a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Higinio e Doroteo como autores de un delito de robo con violencia e intimidación, a la medida de un año de libertad vigilada. Asimismo deberán satisfacer de forma solidaria junto a sus representantes legales, Higinio , Julia , Doroteo y Mónica , la suma de 60,90 euros a Rosa . Dicha suma devengará el interés legal".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se ha celebrado en el día de la fecha con la asistencia de las partes, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, relato que sustituimos por el siguiente: "No ha quedado fehacientemente acreditado que el día 10 de julio de 2007 los menores Higinio e Doroteo , en la calle Rambla de Francia, nº 53, de Badalona, tras forcejear con Carlos María , repartidor de Telepizza, se apoderaran de las pizzas que éste llevaba.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor Doroteo , condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, señalando como primer motivo del recurso la inexistencia de prueba de cargo suficiente y la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, así como la vulneración del principio in dubio pro reo.
Este tribunal, tras la audición de la grabación del acto de la audiencia realizada en soporte informático, considera que la razón asiste a la parte apelante, y que, efectivamente, no existe prueba suficiente e inequívoca acreditativa de la autoría del robo al repartidor de Telepizza
A la vista de la fundamentación de la sentencia apelada, y más específicamente de lo que consta en el tercer fundamento de la misma, debemos oponer las siguientes consideraciones: en primer lugar, que los reconocimientos fotográficos no pasan de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, incluso con la víctima del delito, se trata de una actividad carente de toda relevancia en relación a desvirtuar la presunción de inocencia; dicho sea al margen de constatar que tal reconocimiento llevado a cabo el testigo Efrain , no fue en relación a quienes fueron los autores del robo, sino en relación a quienes se les había dejado los cascos de la moto, según se expresa en dicho fundamento; segundo, que carecen de validez las manifestaciones de los testigos de referencia cuando se dispone de testigos directos; y, tercero, que en el caso de construcción de una sentencia condenatoria sobre la base de la prueba indiciaria, uno de los requisitos que se exige para que la misma sea susceptible de enervar la presunción de inocencia, es que los indicios sean varios. Lo dicho hasta ahora resulta de por sí suficiente para considerar que, frente a la fundamentación de la sentencia apelada, procede estimar el motivo de recurso.
SEGUNDO.- No obstante, concretando más las anteriores consideraciones, diremos que la víctima de los hechos, único testigo directo, y no obstante haber estado forcejeando con los presuntos autores del robo, cara a cara, y haber conseguido incluso sustraer de sus manos los dos cascos de motocicleta, no reconoce a los menores acusados y condenados en la instancia como los que le atracaron.
Por lo demás, el resto de testigos lo son en todo caso de referencia, sin perjuicio de constatar, incluso, tras la audición de la grabación de la audiencia, que de las manifestaciones del agente de la Policía Local con TIP nº NUM000 nada se deduce acerca de la autoría del ilícito; como tampoco de lo expresado en dicho acto por Efrain y Gines , que no presenciaron los hechos, y que ni siquiera, de forma contundente e inequívoca llegan a afirmar que cuando se quedaron los cascos en el lugar donde se encontraban, tras marcharse temporalmente ellos, los cogieran los dos menores condenados, sino que se han limitado a decir que esos dos menores estaban allí, como también al menos una tercera persona mayor de edad. De sus respuestas no se desprende con claridad y de forma fehaciente que los menores Doroteo y Higinio se llevaran los cascos, comprobándose por contra -a preguntas de la acusación- que ofrecen unas respuestas evasivas y dubitativas sobre quienes estaban en el lugar (y consecuentemente quiénes pudieron llevarse dichos cascos, que luego aparecieron en manos de la víctima) cuando ellos se los dejaron en ese sitio. Por todo ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, la que asimismo debe abarcar al menor que no la ha recurrido.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 229 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Santiago Grau Viñallonga, en defensa del menor Doroteo , contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2009 (y auto de rectificación de errores de 9 de febrero de 2009 ) por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 449/07 , seguido por un delito de robo con intimidación, REVOCAMOS dicha resolución, procediendo ABSOLVER a los menores Doroteo y Higinio del delito de robo con violencia e intimidación por el que han sido condenados en la instancia, así como igualmente a sus legales representantes a la condena que les figura por la responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

