Última revisión
09/04/2010
Sentencia Penal Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 71/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 71/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 417/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394/10
En la Villa de Madrid, nueve de abril de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Jiménez Andosilla en nombre y representación de don Ildefonso , contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 417/09 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 417/09, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Son hechos probados y así se declaran que sobre las 2:50 horas del día 2 de diciembre de 2007, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban de forma apreciable sus facultades de atención y su capacidad den orden al control y manejo de su turismo, el vehículo Citroën Xsara con matrícula X-....-XZ , por la calle Los Olivos de la localidad de Moraleja de En Medio (Madrid) lo que le llevó a estacionar el vehículo con dificultad y de modo incorrecto en la citada calle.
Observada esta conducción por los agente de la policía local números NUM000 y NUM001 , así como que salía del vehículo mostrando signos de haber ingerido sustancia alcohólicas, procedieron a darle el alto y avisar a los agentes de la policía local con carné profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes ese encontraban en un control de verificación de alcoholemia en la Avenida de Fuenlabrada, estos tres últimos debidamente uniformados. Cuando procedieron a identificar al acusado éste presentaba un olor fuerte a alcohol, ojos rojos y vidriosos, habla inteligible, deambulación vacilante y pérdida de equilibrio.
Ante esta sintomatología, el acusado fue requerido por los agentes para someterse a las pruebas de alcoholemia, negándose el acusado, manifestando a los agentes "me vais a tocar todos los cojones, sois unos mierdas y a mi el uniforme no me da miedo ni respeto, os creeís muy hombres por llevar pistola, pero a mi me suda la polla", tras lo que losa gentes le reiteraron su obligación de someterse a las pruebas, apercibiéndole de las consecuencias legales de su negativa, y constando por tanto que voluntaria y tajantemente se opusiera a su realización de dichas pruebas de detección alcohólica."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno a Ildefonso como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia grave a la autoridad, también ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de respeto debido a los agentes de la autoridad prevista en el artículo 634 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla en nombre y representación procesal de don Ildefonso .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado Don Ildefonso , en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de precepto legal.
Don Ildefonso ha sido condenado en la sentencia que se impugna, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Móstoles en fecha 27 de Noviembre de 2.009, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia grave a la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de una falta del respeto debido a los agentes de la autoridad.
En las argumentaciones de los motivos de recurso, plantea el Letrado que el acusado no conducía el vehículo y que efectivamente habiendo consumido bebidas alcohólicas no concurrían los elementos típicos del delito de desobediencia al estar totalmente o notoriamente mermadas sus facultades volitivas , por lo que suplica la libre absolución del recurrente por el delito de desobediencia a la autoridad, por la falta de respeto a la misma y por las lesiones (este último no se comprende al no haber sido motivo ni de acusación ni de condena).
Pues bien el motivo de recurso que se refiere a la errónea valoración de la prueba no merece su estimación.
La prueba practicada en la Vista Oral, correctamente valorada por la Juez de la instancia, ha acreditado a pesar de las manifestaciones del acusado en el Juicio, que el mismo era la persona que conducía el vehículo Citroën Xsara, matrícula X-....-XZ el día de los hechos. Así lo declararon coincidente y coherentemente los Agentes de la Policía Local números de carné profesional NUM000 y NUM001 , añadiendo que observaron como el acusado realizaba una maniobra de aparcamiento de forma errática. Tanto éstos como el resto de los Agentes que formaron parte de la intervención, números de carné profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 , manifestaron que el acusado presentaba evidentes síntomas de haber consumido alcohol. Y así declararon que el acusado presentaba una deambulación vacilante, olor a alcohol, ojos vidriosos, habla ininteligible y oscilación en la bipedestración hasta el extremo de que tenía que sujetarse en el vehículo para no caerse.
De todo ello se desprende que efectivamente el acusado se encontraba ebrio y que además había circulado con el vehículo que había dejado aparcado inmediatamente antes de la intervención policial.
Concurrirían en consecuencia los elementos típicos del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había sido acusado, dado el resultado de la prueba practicada en la Vista Oral, si bien como se argumentará a continuación el acusado va a ser absuelto del mismo aunque por motivos distintos a los que han sido planteados en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Se alega en relación al delito de desobediencia por negativa a realizar la prueba de alcoholemia, que el recurrente tenía sus facultades psicofísicas gravemente afectadas, por lo que en relación a este delito no concurría el elemento subjetivo del tipo y así el ánimo de desobedecer o menoscabar la autoridad y el respeto a la Policía, por lo que procedería la absolución por el delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia grave y por la falta contra el orden público.
En relación a este motivo de recurso se plantean varias cuestiones por precisar:
1. En cuanto al delito de desobediencia, como recoge la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 621 de 24 de Septiembre de 2.003, Ponente don Ramiro Ventura Faci, no existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido por el artículo 379 del Código Penal , que es la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento exige la determinación del bien jurídico protegido por el artículo 380 del Código Penal .
La ubicación de éste último de los artículos en el Capitulo del Código Penal que se refiere a los delitos contra la seguridad del tráfico, no deja duda de que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como a continuación se verá.Debe tenerse en cuenta también que el legislador tuvo la voluntad de regular esta específica conducta de desobediencia dentro del Titulo de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido en el artículo 556 del Código Penal .
La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al exigir en la descripción típica de la acción el "negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, el artículo 379 del Código Penal , la conducción de vehículos de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos contra la seguridad del tráfico.
Si el artículo 380 del Código Penal con anterioridad a la reforma operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2.007 imponía al conductor que se negare a someterse a las pruebas el castigo como autor de un delito de desobediencia grave previsto en el artículo 556 del Código , lo que se podía interpretar en el sentido de que aquel precepto también velaba por el bien jurídico protegido en el tipo de desobediencia, el principio de autoridad, pero ello en modo alguno excluía la seguridad del tráfico, pues en otro caso no tendría sentido su correcta ubicación en el capítulo IV referido y la especifica remisión que se hacía a la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior. Esto se ha visto confirmado con la regulación del artículo 383 del Código Penal a partir de la reforma operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2.007, que no solo ya no hace referencia al artículo 556 , sino que incluso prevé para la negativa del conductor a someterse a las pruebas de detección de alcohol, la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El Tribunal Constitucional, por otra parte se pronunció con detenimiento sobre este precepto, el artículo 380 del Código Penal , en sus sentencias 161/1.997 y 243/1.997 . Y señala que no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 del Código Penal . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar, la seguridad que se trata de proteger, lo es fundamentalmente para la vida o integridad de las personas, bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma.
De ahí que a la vista del contenido de las sentencias aludidas, se desprenda que el artículo 380 del Código Penal , con independencia de que también pueda proteger el llamado principio de autoridad, fundamentalmente está destinado a proteger la seguridad del tráfico.
Llegado a este punto se trata de determinar si la aplicación simultánea de dichos preceptos es ajustada a derecho o infringe el principio "nom bien in idem". El Tribunal Constitucional en las referidas sentencias no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto. Señala en concreto la sentencia del tribunal Constitucional 243/1.997, en su Fundamento Jurídico 5º : "Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delito (el del artículo 380 del Código Penal ), debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque esta es cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1.997 ".
De todo lo que se viene exponiendo este Tribunal concluye que a la hora de examinar y tipificar los hechos objeto de acusación y los bienes jurídicos supuestamente vulnerados, no puede realizarse por separado y de forma independiente, por un lado la supuesta conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y, por otro lado, la posterior negativa del conductor a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
La seguridad del tráfico ha puesto en peligro en el momento en el que el acusado circulaba y por lo tanto con anterioridad a la intervención policial, de tal manera que el delito contra la seguridad del tráfico se habría consumado en el momento en el que acusado circulaba conduciendo el vehículo y no en el momento de la realización de las pruebas de alcoholemia. La actuación de los Agentes va encaminada a acreditar, probar, la realidad o no, de la ingestión de bebidas alcohólicas, al objeto de proceder a la correspondiente denuncia ante los Juzgados de Instrucción o a la actuación administrativa sancionadora.
La negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, que ponga de nuevo el peligro la seguridad del tráfico, sino la evitación de la posibilidad de la comprobación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir la comprobación del riesgo producido.
De todo ello se desprende que en la situación que ha sido enjuiciada, tanto el artículo 379 como el artículo 380 del Código Penal protegen la seguridad del tráfico. Y que en los hechos descritos y que fueron objeto de acusación solamente se ha puesto en peligro la seguridad del tráfico en una ocasión. De ahí que concluyéndose que ambos preceptos protegen el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no cabe duda que la condena por ambos delitos supone una clara vulneración del principio "nom bis in idem".
A la hora de tipificación de la conducta objeto de acusación y precisamente para no conculcar el principio "nom bis in idem" debe aplicarse la teoría del concurso de leyes previsto en el artículo 8º del Código Penal , lo que supone, a la vista de que en la sentencia recurrida se ha declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, la condena por el artículo 380 del Código Penal , bien porque describe un tipo complejo, absorbiendo la conducta descrita en el articulo 379 (Art. 8º del Código Penal, párrafo 3º ), bien porque prevé una pena más grave (Art. 8º, párrafo 4ª ).
Es la solución del concurso de leyes la que adopta el Código Penal de 1.995 , al regular este tipo de delitos en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico (el resultado lesivo), penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383 del Código Penal ). Igual solución debe darse cuando además del riesgo o peligro abstracto contra la seguridad del tráfico (artículo 379 del Código Penal ) se ataca el llamado principio de autoridad (artículo 380 del Código Penal ), debiéndose penar conforme a este precepto del artículo 380 del Código Penal que prevé una pena más grave.
2. Interesaba el recurrente que fuese apreciada en la conducta comprensiva del delito de desobediencia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como consecuencia de que el acusado tuviese sus facultades volitivas mermadas completamente o gravemente afectadas a consecuencia de la ingesta de alcohol.
Hay que tener en cuenta que se va a estimar la absolución del delito castigado en el artículo 379 del Código Penal , pero ello en aplicación del principio " nom bis in idem", no por que se considere que el acusado no condujere el vehículo o que lo hiciese sin estar afectado por la ingesta de alcohol, de tal manera que no es posible tomar en consideración la eximente completa o incompleta de embriaguez, dado además que la ingesta alcohólica también forma parte de la descripción típica del artículo 380 del Código Penal , por remisión expresa de éste al artículo 379 , lo que hace de inaplicación las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas.
Se alega finalmente también en es escrito de recurso a la incidencia que esta circunstancias del consumo de alcohol habría podido tener en el comportamiento del acusado con los Agentes de la Autoridad, por lo que se interesaba igualmente la absolución de la falta contra el orden publico por la que había sido condenado.
Tan solo hay que reiterar que los dos primeros agentes que depusieron en la Vista Oral, números de carne profesional NUM000 y NUM001 , manifestaron que el comportamiento del acusado fue correcto, y sólo los compañeros que llevaron a cabo la segunda parte de la intervención y que requirieron al recurrente para que realizase la prueba de alcoholemia son los que sufrieron los insultos por su parte.
De ahí que no pueda aceptarse la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que le eximiese plenamente de la misma, dado que si en los primeros momentos el acusado fue capaz de mantener la debida consideración, que lo perdiese a continuación, no fue consecuencia de su estado, sino de la falta de aceptación por su parte del requerimiento que se le realizaba. Y en cuanto a la posibilidad de que fuese apreciada la atenuación, hay que ir a la previsión que se contiene en el artículo 638 del Código Penal que establece que en la aplicación de las penas del Libro Tercero del Código Penal, relativo a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los articulo 61 a 72 del Código .
Procede en consecuencia mantener la pena impuesta en la sentencia que se recurre, dado que los treinta días de multa se sitúan, en todo caso, en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 634 del Código Penal .
TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Móstotes de fecha 27 de Noviembre de 2.009 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal por el que venía siendo acusado manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

