Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 186/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 186/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 16/11.
S E N T E N C I A NUM.00394/2011
En Burgos, a uno de Diciembre de dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, seguida por sendas faltas de maltrato de obra y amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Gracia , Carlos Miguel Y Aquilino , asistidos por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y Silvia , asistida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 21 de Febrero de 2011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.
"Ha resultado probado en juicio que desde el mes de noviembre de 2010, y por problemas derivados de la explotación de un local sito en Plaza San Juan de los Lagos nº 9 de Burgos, que Gracia había arrendado a Silvia con fecha 3 de septiembre de 2010, Silvia viene sufriendo una continua persecución por parte de Gracia , su esposo Carlos Miguel y de Aquilino , quienes se dirigen a ella manifestándola que la van a matar si no les da 6.000 €, personándose continuamente a estos fines en su domicilio y en el de su suegra.
Que concretamente, a las 21:00 horas del día 15 de diciembre de 2010, Gracia , Carlos Miguel y Aquilino se personaron en el local indicado, dirigiéndose a Gracia con expresiones tales como "te voy a matar", propinándole Gracia un empujón contra la pared".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gracia como autora de una falta de MALTRATO DE OBRA a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gracia , Carlos Miguel Y Aquilino como autores de sendas faltas de AMENAZAS, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndoles asimismo la prohibición de aproximación a la persona de Silvia en cualquier lugar donde se halle y al domicilio de la misma sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Burgos, en un radio de 300 metros y por un periodo de seis meses, y a la prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de seis meses, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al condenando haciéndole saber que de incumplir la misma podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y asimismo podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de los referidos recurrentes, alegando los motivos que a su derecho convino, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada, siendo admitido a trámite en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de las sentencia recurrida.
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia condenatoria, con los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de los referidos recurrentes, fundamentándolo en los siguientes motivos:
1º/ Infracción de derechos fundamentales, alegando nulidad de actuaciones al no ser grabado el juicio ni realizarse acta del mismo.
2º/ Además, de forma principal, y para el supuesto de que no se estimase el anterior motivo, invoca error en la valoración de la prueba, alegando una indebida valoración de la declaración de la denunciante, cuyo testimonio no es creíble, por la existencia de una enemistad manifiesta pues la misma no paga la renta del local arrendado y los denunciados le han reclamado el pago.
En base a lo cual, interesa se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO. - Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD en las actuaciones, explícitamente invocada por los recurrentes, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, sin entrar a valorar el resto de los motivos aducidos.
Sin embargo, dicho motivo debe ser desestimado, puesto que, en contra de lo alegado, sí existe grabación de las sesiones del juicio, tal y como consta documentado en el CD que obra incorporado a la causa, en concreto con antelación a la sentencia dictada en la instancia, lo cual cumple la previsión contenida en los arts. 972 y 743 de la LECr .
TERCERO .- En segundo lugar, debemos entrar en el análisis del motivo nuclear del recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba" , considerando que no puede darse validez a la declaración de la denunciante, cuyo testimonio no es creíble, por la existencia de una enemistad manifiesta pues la misma no paga la renta del local arrendado y los denunciados le han reclamado el pago.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que la denuncia no es creíble por dichas circunstancias.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta "valoración errónea", verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, argumenta textualmente la condena en los siguientes elementos de prueba:
1º/ ...la denunciante mantuvo sin ambages ni contradicciones, de forma lineal y coherente, la declaración inicialmente prestada ante el Juzgado de Guardia, relatando con detalle cómo los denunciados ejercen una persecución constante contra ella, amenazándola con matarla si no les pago el dinero que le reclaman, personándose continuamente en su domicilio profiriendo estas amenazas, y habiéndole incluso manifestado a su pareja que le van a romper las piernas, relatando que el día 15 de diciembre, se dirigió al local que había arrendado a Gracia , y en el que tenía una importante suma de dinero invertida en bebidas con la intención de llevárselas del local, apareciendo los denunciados quienes, además de impedirle salir del local, la amenazaron con matarla si no les pagaba, llegando incluso Gracia a propinarle un empujón, reflejando su declaración la situación de tensión que esta situación supone para ella, declaración en la que, asimismo, concurren las notas que deben darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilitud de las imputaciones vertidas; c) corroboraciones efectivas de carácter objetivo de tales imputaciones; y d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2002 ).
2º/ Por su parte los denunciados negaron los hechos, manifestando que lo único que han hecho ha sido ayudar a Silvia para que pudiera continuar al frente de la explotación del bar en el local que tiene alquilado, reconociendo que estuvieron en el bar el día 15, si bien sólo con la intención de decirle a Silvia que tenía que cumplir el contrato, manifestando también Carlos Miguel que una vez fue al domicilio de la suegra de Silvia únicamente a exigirle el cumplimiento del contrato, porque le había hecho "cincuenta llamadas a las que no le respondía".
3º/ Esta versión exculpatoria se contradice abiertamente con la declaración prestada por la víctima, versión a la que, a la vista de los testimonios vertidos en el ato de juicio, y en base al principio de inmediación que a este procedimiento es propio, procede conceder mayor credibilidad tanto por la actitud mantenida por la víctima, que reflejaba sin lugar a dudas la situación de temor y angustia que está sufriendo, como por la actitud de los propios denunciados, quienes lejos de reconocer los hechos culparon a Silvia de la situación, abandonando la sala con protestas y recriminaciones dirigidas a la denunciante, por lo que, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad de Gracia , Carlos Miguel Y Aquilino en los hechos imputados, que constituyen las faltas por las que fueron acusados.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a resaltar que la denuncia es falsa, pero sin aportar pruebas que contradigan las tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.
Sin embargo, dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de las declaraciones y testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a conclusiones lógicas y razonables en base a las declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre las partes.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la víctima, debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia, y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el referido recurrente, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gracia , Carlos Miguel Y Aquilino , asistidos por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 16/2011 , en fecha 21 de Febrero de 2011 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
