Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Penal Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 124/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 11012370042011100279

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1818


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 394/11

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ

PA nº 213/10

DIMANANTE DE LAS DP: 187/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ROTA

ROLLO DE SALA Nº 124/11

En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de diciembre de 2011.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Cayetano , así como apelante adherido D. Francisco , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Presidenta Iltma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 1 de CADIZ, con fecha 28/06/11, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y CONDENO a Moises como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS concurriendo las atenuantes de trastorno mental y de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo lo CONDENO en costas y a indemnizar a A Jose Daniel en la suma de 900? y en la que se determine en ejecución por perito como valor de los daños en su guitarra eléctrica y su ordenador portátil, a Ángel en 320? y a Domingo en 800?.

Que debo condenar y CONDENO a Cayetano y Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de RECEPTACION con la atenuante de reparación del daño, a cada uno a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo los CONDENO en costas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Rocío de toda responsabilidad por los hechos por los que se seguía esta causa.

Que debo absolver y ABSUELVO a Cayetano y Francisco de toda responsabilidad por los delitos de robo que se les imputaban en esta causa."

2.- Contra dicha sentencia se interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado Cayetano, adhiriéndose al mismo el acusado Francisco y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta audiencia , formado el correspondiente rollo , fue designado Magistrado ponente, quedando el recurso visto para Sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales , salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO. - Que de la lectura del escrito de recurso de apelación interpuesto resulta que el motivo en base al cual se ataca la resolución dictada en la primera instancia tiene un alegado error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Y teniendo en cuenta que las únicas pruebas que han conformado el caudal probatorio son de naturaleza personal, sin que haya sido practicada prueba nueva en la segunda instancia que debiera ser valorada, resulta obligado comenzar recordando cual es la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo. Esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el factum de la sentencia es incompleto o contradictorio , en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, " el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación , aunque sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir , a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces a quibus, como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley " ( S.T.S. de 31 de enero de dos mil tres ).

Por ello, si contrapuestos unos testimonios a otros, resultan contradicciones palmarias y frontales sobre hechos relevantes en el juicio y de los que depende la culpabilidad o inocencia del acusado , el juez ad quem no debe sin más sustituir una inferencia por otra, dando más credibilidad a un testimonio respecto de otro en contra de lo que resolvió el juez de instancia sin apoyarse para ello en razones objetivas que, conforme las reglas de la lógica y del comportamiento humano, de la sana crítica, pongan de manifiesto una inconsistencia, incongruencia o debilidad de criterio en la instancia más allá de la pura credibilidad subjetiva.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se argumenta por el recurrente un error en la apreciación de la prueba sobre la argumentación de que, no concurría en Cayetano, así como en Francisco , el elemento integrante del delito de receptación representado por el ánimo de lucro , aún cuando pudo existir el ánimo de ayuda al autor del delito, pero no por recompensa, por lo que su conducta resultaría atípica respecto del delito imputado. No puede ésta Sala compartir la tesis del recurso de apelación. Es elemento integrante del delito la receptación el aprovechamiento para sí de los efectos del delito y éste elemento puede obtenerse bien vía prueba directa bien vía inferencia. Ya en la Sentencia recurrida se da en el fundamento primero una serie de presupuestos fácticos que no se combaten puesto que son expresamente admitidos por Cayetano y Francisco que permitían obtener como única conclusión lógica y ajustada a las máximas de la experiencia que ambos acusados tenían un claro afán de lucro en sus conductas. Ambos acusados conocían que los efectos en cuestión llevados por Moises eran el fruto de un robo, y aún cuando tal conocimiento quiera presentarse como posterior a los intentos de venta que realizaron, lo cierto es que, tras conocer su origen ilícito, no se desvinculan de tales efectos, sino que los siguen manteniendo en su poder, ni los abandonan ni hacen por restaurarlos de nuevo a su dueño. Pero es que , incluso, ya conociendo de la detención de Moises, lo que ejecutan son actos que aseguren el ocultamiento de tales efectos, diseminándolos incluso en diferentes domicilios de diferentes localidades. Con tales presupuestos fácticos que no llegan siquiera a combatirse , conocimiento del robo , conservación de los efectos y ocultación de los mismos en diferentes domicilios, la única alternativa plausible por lógica es el propósito ab initio de obtener un beneficio propio, no se presenta como verosímil desde luego la aceptación de tantos riesgos y negativas consecuencias con la exclusiva intención de "ayudar" a Moises . Los demás extremos en los que el Juez ad quo funda su convicción del ánimo de lucro no son sino un refuerzo de la única conclusión que se presenta como lógica. Y nada tiene de irracional exponer una realidad conocida por notoria , y es que, entre grupos de toxicómanos es más que habitual y frecuente auxiliarse con los botines de los delitos para repartirse las ganancias que les lleva a la adquisición de la droga que se consume. Todo ello sin perjuicio de que en concreto, respecto de Francisco, se constata un acto directo de disposición en beneficio propio cual fue el de regalar a su madre uno de los efectos sustraídos.

Es por todo lo expuesto que debe rechazarse el motivo de apelación expuesto.

TERCERO.- Por lo que hace a la invocación de la concurrencia de una atenuante de confesión al amparo del artículo 21-4 CP, debe advertirse que su propia alegación resulta incompatible con la simultánea negación de la concurrencia del delito que se imputa respecto del cual se pide un pronunciamiento absolutorio. Debe advertirse por otra parte que se han excluido por reiterada jurisprudencia , aquellas "confesiones" equívocas, o que introducen elementos distorsionadores de lo realmente acontecido ( ST.S. de fecha 5/11/93 y de 21/3/94 ) , así como aquellas que meramente son parciales ( STS 18/12/02 ), y es obvio que no existe una confesión de la infracción a los efectos del artículo 21-4º CP, cuando no se reconoce uno de los elementos integrantes de tal infracción.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, se requiere para ello la constatación de demoras patentes, y una tramitación injustificadamente lenta y desacompasada con la entidad del asunto. Se invoca a tales efectos en el recurso como retraso indebido que se devolviera la causa al Juzgado de Instrucción el 10/6/10 y no se devolviera sino hasta Octubre de 2010 cuando se toma declaración como imputada a Rocío, circunstancia ésta que , lo que conlleva es una demora de tres meses si se tiene en cuenta que el mes de Agosto resultaba inhábil para tal diligencia, tiempo que no se puede desde luego reputar como retraso desidioso ni injustificado. Y posteriormente hay una segunda devolución ante la ausencia de escrito de defensa de Rocío, que lo que supone es la tramitación por el órgano instructor de la fase procedimental correspondiente a la de procedimiento abreviado respecto de tal imputada, que dio lugar al planteamiento de cuestiones de nulidad que tras los trámites oportunos debieron resolverse por el Juzgado de Instrucción, y a pesar de ello, se acordó el 31/3/11 la devolución de la causa al Penal para su enjuiciamiento, esto es tras el transcurso de tan solo cinco meses, por lo que tampoco se constata un lapsus temporal susceptible de hacer viable la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Cayetano y Francisco, contra la Sentencia de 28/6/11 dictada en el juzgado de lo Penal nº uno de Cádiz en el P.A. nº 213/10, confirmando íntegramente su contenido.

Las costas se impondrán por partes iguales a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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