Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 238/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100670


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 238 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 618 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 394/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a tres de Noviembre de dos mil once.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, en representación de Columbia Tristar Home Entertainment y Cia.S.R.C.; The Walt Disney Company Iberia; Twentieth Century Fox Home Entertainment España S.a.; Warner Home Video; Lauren Films Video Hogar S.A.; Manga Films S.L.; Universal Pictures (Spain) S.. y Paramount Home Entertainment (Spain) S.L. y otras., contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27; habiendo sido parte como apelantes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como apelados, Abel , Bernardo , Emiliano y Guillermo .

Actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/04/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO "Absuelvo libremente a los acusados Abel , Bernardo , Guillermo , Porfirio Y Victorio , del delito continuado contra la Propiedad Intelectual y de la falta contra la Propiedad Intelectual, por concurrencia del instituto de la prescripción, que se les imputaba, con declaración de las costas de oficio".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada :

Sobre las 17`00 horas se detuvo en el portal del inmueble a la acusada Victorio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, portando 36 CD`s y 9 DVD`s.

A las 17`15 horas fue detenido el acusado Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando pretendía entrar en la vivienda, el cual llamó al teléfono del acusado Porfirio , quien también fue detenido.

Sobre las 19`00 horas fue detenido el acusado Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente ilegal en España, cuando intentaba entrar en el piso.

Sobre las 19`15 se procedió a realizar la diligencia de entrada y registro en el referido domicilio hallándose 100 DVD`s y 60 CD`s, una torre de grabación con diez bocas, 75 DVD`s, 7 carátulas de plástico vacías, una bolsa de deporte con 10 bolsas de 100 DVD`s cada una, 20 bolsas conteniendo cada una 100 bolsitas de plástico, 200 DVD`s grabados, 75 DVD`s, 135 DVD`s grabados y 300 DVD`s vírgenes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a la parte apelada, se presentó escrito de impugnación, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

No se entra a conocer de los mismos.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Columbia Home Entertainment y Cia, S.R.C., The Walt Disney Company Iberia, Twentieth Century Fox Home Entertainment España S.A, Warner Home Video, Lauren Films Video Hogar, S.A., Manga Films S.L., Universal Pictures (Spain) S.L. y otras, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12-4-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta capital en el Procedimiento Abreviado nº 618/2008 . Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de normas del ordenamiento jurídico. Error judicial. Interpretación errónea del cómputo de la prescripción. " Dies a quo" , arts. 131 y 132 C.P , ya que las actuaciones fueron incoadas por un delito, no considerándose los hechos como constitutivos de falta por la Juzgadora hasta el momento de dictar sentencia, el 12 de Abril de 2011 .

Si se admitiera, que no es así, que los hechos pudieran constituir una falta del art. 623.5 C. Penal , la acción penal no estaría prescrita ya que el " Dies ad quem" sería el 12 de octubre de 2011. Además, desde la reforma del Código Penal que entró en vigor el día 23/12/2010, ley penal más favorable, hasta el Juicio Oral solo habrían transcurrido tres meses y quince días.

Asimismo, alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 270 y 271 C. Penal , considerando que los hechos enjuiciados no serían constitutivos de una falta, sino de un delito, cuyo plazo prescripción sería de tres años, no estando ante un supuesto de los que contempla la norma que reforma el C. Penal, que opera sólo para la conducta de distribución, no para la reproducción de obras de propiedad intelectual, no efectuándose tampoco la distribución al por menor, ni tratándose de personas en situación de pobreza extrema, ni de reducido beneficio económico, en todo caso superior a la cantidad de 400 Euros, procediendo la condena de los acusados por un delito contra la propiedad intelectual, con revocación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de Bernardo , de Abel , de Guillermo y Emiliano , en sus respectivos escritos de impugnación al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, entendiendo que no concurría la prescripción como causa de exhibición de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- El recurso debe prosperar.

El acuerdo del TS de fecha 26-10-2010 señala que para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomarán en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Como señalan las SSTS. de 3-octubre-1997 y 20-4-2007 , núm. 1181/1997 EDJ 1997/7541, para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos, las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito ( STS 879/2002, de 17 de mayo EDJ 2002/16866 ), pues, si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia, si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.

Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien, una doctrina consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo (SS. 25 enero EDJ 1990/586 y 20 abril 1990 EDJ 1990/4254 , 27 enero y 20 noviembre 1991 EDJ 1995/1353 O 481/1996 , de 21 de mayo EDJ 1996/4979, entre otras) estima que, una vez iniciado el procedimiento , para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas - por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza - aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

El procedimiento comenzó a instruirse como delito y, aun cuando, degradado a falta, le sería de aplicación el plazo de prescripción de seis meses aplicable a las mismas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado dicha doctrina en el sentido de indicar que para ello sería necesario que la prescripción se hubiese producido al inicio , es decir, desde la fecha de comisión del hecho punible, debiendo transcurrir el plazo de seis meses, sin haberse dirigido el procedimiento contra el culpable .

Los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible, como señala el art. 132.5 Código Penal , no pudiendo computarse como día desde el que comienza a correr el plazo de prescripción ninguno de los propuestos por la recurrente, esto es, ni el día en que entró en vigor la L.O. 5/2010, de 22 de Junio, el 23/12/2010, ni el día en que se dictó la sentencia que reputó los hechos como falta.

Por otro lado, no puede compartirse la tesis de la Ilma. Magistrada Juez " a quo", que estima prescritos los hechos por el transcurso del tiempo que medió entre el día 25-11-2008, en que las actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal, y el día 20-10-2010, en que se señaló la vista del Juicio Oral, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando con reiteración que la paralización el procedimiento debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computará a efectos de prescripción.

Por ello, estimando que la causa no ha prescrito, la Sala estima que deberá procederse a nuevo señalamiento del Juicio Oral para su enjuiciamiento por otro Magistrado Juez distinto del que dictó la sentencia de fecha 12-4-2011 , que podría ver comprometida su imparcialidad, al haberse celebrado la totalidad de las pruebas a su presencia y que deberá ser sustituido por aquél a quien reglamentariamente le corresponda.

No es posible atender la solicitud de la recurrente de proceder al enjuiciamiento de las actuaciones esta Sala, pues ello privaría a los acusados de su derecho a la doble instancia.

CINCO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Columbia Tristar Home Entertainment y Cía. y otros contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el PA nº 618/2008 , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, debemos REVOCARY REVOCAMOS dicha resolución, al estimar que la causa no ha prescrito, debiendo proceder a su enjuiciamiento otro Magistrado Juez distinto de la que dictó la resolución recurrida, declarándose de oficio los costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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