Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 169/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100419

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 169/12.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 95/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN SALAS DE LOS INFANTES.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00394/2012

En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de injurias contra Yolanda , defendida del Letrado D. Ignacio Izarra García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fermín , asistido del Letrado D. Antonio Miguel Barrio, figurando como apelada Yolanda .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "en fecha veintiséis de Agosto de dos mil once se editó un número de La Voz de Pinares en el que se incluía, en el apartado "tu voz" de la sección de opinión, una carta titulada "piscinas sin socorrista en Quintanilla del Coco" y firmada por Don Fermín .

En el siguiente número del mismo medio se publicó en la misma sección una carta firmada por Doña Yolanda y titulada "el pilón de Quintanilla del Coco". En dicha carta se incluía la expresión "graciosos sin gracia que bajo firma rimbombante de hidalgo sin patrimonio haga denuncias a nombre de un pueblo al que se atreve a tomar su voz", así como la expresión "gracioso frustrado de chiste fácil"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 20 de Marzo de 2.012 , dice literalmente: "Absuelvo a Doña Yolanda de la falta de injurias por la que fue denunciada, declarando de oficio las costas procesales"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fermín , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Fermín fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración de precepto legal al no considerar injuriosos los términos recogidos en la carta publicada en el periódico La Voz de los Pinares y en su página web.

SEGUNDO.- Como indicábamos, entre otras, en sentencia nº. 141/12 de 27 de Marzo de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , "para la existencia del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo , constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona , menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria , lo constituye lo que se ha venido denominando "ánimus iniuriandi ", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal , de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o ánimus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.986 y 15 de Julio de 1.998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero y 14 de Abril de 1.989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.

Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el artículo 208, antes 457, del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, "ánimus iniuriandi". La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (ánimus criticandi o retrohendi o retorquendi ).

Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: "deshonrar", por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear, etc., estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

3º) Un último elemento , complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1.985 , 2 de Diciembre de 1.989 y 21 de Diciembre de 1.990 ".

Nos encontramos, pues, en el presente caso, no ante una cuestión de error en la valoración de la prueba, sino ante una calificación jurídica que de las expresiones objeto de denuncia realiza la Juzgadora de instancia, valoración que la parte denunciante y ahora recurrente en apelación no comparte.

El principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario o excepcional, permite deducir que el legislador no ha querido sancionar todo tipo de expresión o acción que pueda llegar a afectar al honor o dignidad de las personas o a su propia estimación. No toda conducta grosera, soez o maleducada merece en el concepto social un reproche merecedor de sanción penal, lo que traslada al intérprete la responsabilidad de pulsar el sentir de un contexto social dado, tarea que enlaza con la naturaleza circunstancial de las injurias, en las que se requiere la presencia de un dolo especial, el llamado ánimus iniurandi, o propósito o intención directa de menoscabar en el sentir de terceros la dignidad o el honor de una persona, desapareciendo el mismo cuando se superponen otras intenciones, como el ánimus iocandi, narrandi, criticandi, corrigendi, defendendi o retorquendi, lo que obliga a apreciar si concurren o no éstos propósitos alternativos y ponderar su compatibilidad o incompatibilidad con el necesario ánimus iniurandi.

Analizando los hechos probados desde la perspectiva expuesta se ha de significar que las expresiones recogidas en la carta publicada en el periódico La Voz de Pinares o en la página web del mismo carecen, objetivamente, de entidad suficiente para constituir el ilícito penal de injurias ahora objeto de acusación. La carta en la que las expresiones objeto de denuncia se recogen se redacta como respuesta o contestación a otra anterior publicada por el denunciante, Fermín , bajo el título de "piscinas sin socorrista en Quintanilla del Coco" en los mismos medios de comunicación y en la que éste criticaba el hecho de haber pintado en color azul piscina la parte interior de un pilón de la mencionada localidad. Es decir, ambas comunicaciones se incardinan en un legítimo derecho de crítica, primero por el denunciante a la actuación del Ayuntamiento y después por la denunciada al contenido de la carta del denunciante, tildando a éste de "gracioso sin gracia o gracioso frustrado de chiste fácil", frases que obviamente deben ponerse en relación con el contenido de la carta que la denunciada no considera graciosa o chistosa. Así la Juzgadora de instancia indica que son "una referencia al autor de una carta que pretendía tener un tinte humorístico en la crítica realizada, y no compartida por la autora de la segunda carta, de manera que para ella el autor no ha conseguido su objetivo humorístico". Está manifestando una opinión o crítica que puede no ser compartida por el resto, por lo que no tiene objetivamente capacidad para dañar el honor o la fama pública de Fermín . Tampoco puede considerarse de entidad suficientemente injuriosa la utilización de la frase "firma rimbombante de hidalgo sin patrimonio", teniendo connotaciones irónicas dentro del estilo literario de la crítica, pudiendo ser expresiones ácidas, mordaces, jocosas, pero insuficientes para ser calificadas como merecedoras de sanción penal.

Además de la escasa entidad de las expresiones, debemos considerar que las mismas no fueron vertidas con la intención de atacar la fama u honor del denunciante, sino en el ejercicio legítimo del derecho de respuesta como se desprende que la carta que el denunciante considera injuriosa solo se publica después de publicarse la que bajo el título "piscinas sin socorrista en Quintanilla del Coco" redacta el propio denunciante. Es publicada en el mismo medio periodístico donde se público la anterior y es redactada en defensa del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco. Si el denunciante tenía pleno derecho de crítica al Ayuntamiento ("atentado patrimonial y al buen gusto; atentado con la aquiescencia del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco, pero con total oposición de los vecinos" dice en su carta el denunciante), el mismo derecho debe reconocerse a los vecinos de la localidad que no comparten sus manifestaciones.

Por todo lo indicado, en aras del principio de mínima intervención del derecho penal que debe ser reservado para cuestiones de una cierta trascendencia y no para nimiedades vecinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Fermín procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida y dentro de los límites legales para el Juicio de Faltas,, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, en el Juicio de Faltas nº. 95/11 y en fecha 20 de Marzo de 2.012 , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada y dentro de los límites establecidos para el Juicio de Faltas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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