Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 132/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100348


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 132/12

Procedimiento Abreviado nº 240/11 del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Algeciras.

Diligencias Previas nº 1412/09 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 394/2012

En la ciudad de Algeciras, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito lesiones; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Jesús Manuel y María Milagros , representados por la Procuradora Sra. Calleja López, contra la sentencia de fecha 18 de Abril pasado del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

'Condeno a Jesús Manuel de una falta de lesiones a la pena de 40 días con una cuota diaria de 4 euros, es decir 160 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y como autor de un delito de daños a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, 1.200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , además deberá abonar a Luz 840 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas y a Jesús Manuel 335 euros por las lesiones sufridas, además de dos séptimas partes de las costas ocasionadas incluidas las derivadas de la acusación particular.

Absuelvo a Enriqueta de los hechos por los que era acusada.

Absuelvo a María Milagros de los hechos por los que era acusada.

Declaro cinco séptimas partes de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel y María Milagros ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

UNICO.- El día 11 de mayo de 2009, Enriqueta y María Milagros tuvieron una conversación en la que la Sra. Enriqueta le indicó que había mantenido una relación sentimental con su marido, el Sr. Jesús Manuel y que actualmente le acosaba. Cuando el Sr. Jesús Manuel llegó a su casa y su esposa le relató dicha conversación acudió al domicilio de la Sra. Enriqueta y mantuvo una discusión con la misma.

Poco tiempo después aparecieron un grupo de personas entre las que se encontraba la pareja de la Sra. Enriqueta que se acercaban al portal del domicilio del Sr. Jesús Manuel y comenzaron a tirar piedras contra éste que se encontraba en la puerta de su domicilio y la Sra. María Milagros .

Minutos más tarde, llegó Luz y su pareja Jesús Manuel conduciendo el vehículo propiedad de la Sra. Luz matrícula KU....RR , al ver que entraba en el mismo la Sra. Enriqueta un grupo de personas sobre las que se encontraba el Sr. Jesús Manuel , se abalanzó contra el mismo, subiéndose por partes y golpeándolo de una forma intencionada. Como consecuencia de ello, causaron daños por valor de 1.649,06 euros, excediendo los mismos el valor venal de éste de 840 euros.

Asimismo y cuando el Sr. Jesús Manuel se salió del automóvil con el fin de proteger a la Sra. Enriqueta que estaba siendo agredida por una persona indeterminada, el Sr. Jesús Manuel le golpeó en dos ocasiones, causándole una contusión en los brazos y en las piernas, lesiones que tardaron 10 días en sanar de los cuales ninguno fue impeditivo, no requiriendo más que una primera asistencia médica.

El Sr. Tenorio se encuentra en paro, dedicándose de una forma esporádica a la venta de productos de temporada, teniendo a su cargo una hija'.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena al recurrente Jesús Manuel , como autor de una falta de lesiones y un delito de daños, al considerar probado por las pruebas practicadas en el juicio oral que el dia de hechos, se trasladó al domicilio de la Sra. Enriqueta , a fin de aclarar determinadas cuestiones, suscitándose una discusión que degeneró en reyerta, y en el curso de la cual, llegó a agredir a Sra. Enriqueta , causandole lesiones, de las que no precisó tratamiento médico; al propio tiempo, se subió al vehículo de la Sra. Luz que acudió al lugar de hechos, y forma intencionada golpeó el automóvil propiedad de dicha señora, cuasandole daños valorados en 1.649,06 euros, si bien el valor venal del mismo, se cuantificó en la suma de 840 euros.

Que, por la representación de los recurrentes, el condenado Jesús Manuel , y la Sra. María Milagros .absuelta en el juicio-, se interpone recurso de apelación que basan en error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora de instancia, al estimar que los hechos probados, no se corresponden con lo realmente sucedido, estimando que, su defendido no fue el autor de las lesiones; y no entendiendo cómo se le impone una pena por una falta de lesiones y se le considera autor del delito de daños.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. ( Ss. T.C. 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.)

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006 , de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Que, en lo relativo al alegado error en la valoración de las pruebas, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma Sección en reiteradas resoluciones, la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2. de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. T.C. de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente no debe ser ratificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Que, analicemos seguidamente, si ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, y si se ha analizado de forma correcta la prueba practicada en la instancia.

La prueba practicada bajo la inmediación de la juzgadora a quo, es clara y concreta, y donde se detalla la agresión del recurrente a la Sra. Enriqueta , testigos que declararon con plenas garantias en el acto del juicio oral; de otro lado, consta igualmente por las pruebas practicadas, cómo el Sr. Jesús Manuel , se subió encima del vehículo del perjudicado, haciendolo de forma intencionada, y llegando a causarle daños, en cuantia que superan los 400 euros; por lo que, es obvio que nos encontramos ante un delito de daños del articulo 263 del Código Penal , por el que viene condenado.

Que, las penas están impuestas en su justa medida, y atendiendo a cuanto señala el Código Penal, tanto para las faltas de lesiones como al delito de daños; sí, en cambio, es de extrañar, cómo recurre la sentencia la Sra. María Milagros , que fue absuelta en la instancia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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