Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1084/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-10/002056
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2010/0002056
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1084/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 410/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Benjamín
Abogado/Abokatua: ANA MOZOS MUGICA
Procurador/Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 394/2012
ILMOS/AS. SRES/AS
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de octubre de 2012
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 410/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas en el que figura como apelante Benjamín , representada por la Pruradora Sra Mujika y defendido por la Letrada Doña Ana María Mozos , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 , en cuyo fallo se establecía:
'Que debo condenar y condeno a D. Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Se impone asimismo a D. Benjamín la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento o cualquier lugar donde la misma se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 1 año y 8 meses así como a la pena de prohibición de comunicarse, directa o indirectamente, con Dña. Violeta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que permita contacto escrito, verbal o visual por un período de 1 año y 8 meses.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Benjamín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de marzo de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1084/12 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de octubre de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'PRIMERO.-Se declara probado que D. Benjamín , marido de Dña. Violeta , conviviendo ambos en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Oñate, iniciaron el día 11 de julio de 2010 sobre las 15:11 horas una fuerte discusión entre ellos, optando Dña. Violeta por abandonar el domicilio, lo que le era impedido al interponerse el inculpado, a la vez que le decía 'como te vayas te mato'. Ante tal actitud, al haber procedido los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM004 y NUM005 a la detención del acusado, pues habían acudido previamente avisados de la riña familiar, el acusado dirigiéndose a su compañera sentimental le manifestó: 'esto lo pagarás caro'.
SEGUNDO.-No quedó acreditado que el imputado estuviera afectado de anomalía o alteración psíquica alguna que, en el momento de los hechos, afectare a sus capacidades intelectivas y volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 14 de febrero de 2012 se dictó Sentencia por el Ilmo. Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Benjamín como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 CP a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; también se impuso la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de doña Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y ocho meses.
II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Indebida aplicación del art. 171.4 CP : los hechos constituyen una falta de amenazas del art. 620.2 CP ; los hechos se producen tras una disputa verbal entre el marido y la mujer, sin que existe situación alguna de dominación del acusado sobre su esposa; para que la conducta sea constitutiva de delito es preciso la concurrencia en el comportamiento del hombre de la dominación, discriminación, desigualdad.
III.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, indicando que las expresiones utilizadas por el acusado fueron reflejo del contexto de dominación masculina, máxime cuando algunas se profirieron en presencia de los agentes policiales, pese a lo cual el acusado no se intimidó.
SEGUNDO.- Examen del caso.
I.- En el escrito de recurso se plantea que los hechos objeto de enjuiciamiento deben ser incardinados en la falta del art. 620.2 CP debido a que las expresiones proferidas por el acusado no denotan que haya existido un contexto de dominación o discriminación del hombre sobre su pareja sentimental.
Con carácter previo es necesario recordar la orientación seguida por este Tribunal en los supuestos de agresiones recíprocas en el ámbito de la violencia de género:
'La violencia en la relación de pareja puede ser la manifestación de un contexto de dominación o responder a una coyuntura específica desligada de un espacio de dominio y control, lo que no significa que la ley penal confiera idéntica significación jurídico penal a ambas modalidades de violencia puesto que de ser así se infringiría el principio de proporcionalidad. En los supuestos de agresión psicofísica en un contexto de dominación se aplicaría el 153.1 CP y en los que no exista ese contexto se aplicaría el 153.4 CP procediendo a la degradación de la pena en un grado en función de las circunstancias concurrentes al hecho'.
II.- A fin de resolver la controversia suscitada se ha da partir de tenor literal del relato fáctico descrito en la resolución combatida, en el que se expresa que la Sra. Violeta , tras mantener una fuerte discusión con su marido en el domicilio familiar, optó por abandonar el mismo, lo cual le fue impedido por el acusado, interponiéndose al tiempo que le espetaba ' como te vayas te mato'; a continuación, tras ser detenido el acusado por agentes de la Ertzaintza, el acusado se volvió a dirigir a su pareja, diciéndola ' esto lo pagarás caro'.
A diferencia de lo argüido en el escrito de recurso, consideramos que las concretas intimidaciones verbales llevadas a cabo por el acusado hacia su compañera sentimental, aun habiéndose proferido tras una fuerte discusión recíproca, sí constituyen un palmario reflejo y síntoma de un contexto de dominación y discriminación, máxime cuando las mismas se espetaron en presencia de los agentes policiales, pues hemos de partir que de ordinario la presencia de los agentes supone un elevado grado de contención o incluso anulación de los comportamientos antijurídicos o violentos, presencia que en el presente caso resultó totalmente ineficaz.
Por consiguiente, la conducta acreditada del acusado, conforme a las directrices hermenéuticas ut suprareferidas en relación con los supuestos de violencia de género, nunca puede ser constitutiva de una mera falta y, en el presente caso, tampoco procede la degradación punitiva contemplada en el número 4 del art. 171 CP debido a las circunstancias concurrentes, anteriormente expuestas.
Por tanto, se desestima el recurso de apelación
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Itziar Mújika Atorrasagasti, en nombre y representación de Don Benjamín , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por la IlmO. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmam
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
