Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 119/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 119/2012
Procedimiento abreviado nº 80/2010
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 394/12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/6/2012 , dictada en Procedimiento abreviado número 80/10, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante, Arsenio representado por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado BENET SALELLAS VILAR . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como ACUSACIÓ PARTICULAR Fátima , representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y dirigida por la letrada SUSANA CLAUSO ESTIVAL.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO que debo condenar y condeno a Arsenio por el delito de apropiación indebida en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de daños en que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena de multa de nueve meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . En concepto responsabilidad civil , procede condenar al acusado Arsenio al pago a Dª Fátima , en calidad de perjudicada, de una indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe total de 17.038,34 euros por los daños causados y 12.904,72 por el mobiliario y efectos objeto de apropiación.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Arsenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, alquiló a Fátima la vivienda situada en la URBANIZACIÓN000 ', núm. NUM000 de la localidad de Alàs; la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Seu d'Urgell , estimando la demanda presentada por la arrendadora, declaró resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas; tras abandonar la vivienda el acusado, se personó en ella la propietaria sin que conste que aquél hubiera retirado muebles u otros objetos preexistentes ni que hubiera causado daños intencionadamente'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y otro delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación alegando, como primer motivo, la prescripción de los delitos y, en segundo lugar, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria apta para desvirtuar dicha presunción, habiendo incurrido la Jueza 'a quo' en una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser desestimado; la parte recurrente interesa la prescripción de los delitos por considerar que los hechos ocurrieron antes del día 15 de febrero de 2006 (puesto que la diligencia obrante en el folio 82, que refleja el intento de notificación de la sentencia de desahucio al ahora acusado, señala que el secretario del Juzgado de Paz se personó en la vivienda arrendada varias veces entre el día 15 y el día 22 de febrero de 2006 y no halló a nadie, manifestándole un vecino que el acusado y su familia se habían marchado unos días antes) y que no fue hasta día 17 de marzo de 2009 cuando el acusado prestó declaración como imputado, habiendo transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 131 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sin que en ese periodo se desplegara ninguna actuación esencial interruptora de la prescripción.
El instituto de la prescripción consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo, que debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente), pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad ( SSTS 25-4-88 , 4-6-93 , 23-7-93 y 23-3-95 ); respondiendo a principios de orden público, interés general y política general ( STS 10-2-89 ), por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala ( STS 10-5-89 ).
Ahora bien, sólo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada, reveladores de que la investigación avanza, se amplia y persevera consumando sus sucesivas etapas.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que en modo alguno las actuaciones han estado paralizadas durante el plazo de tres años, necesario para apreciar la prescripción de los delitos que nos ocupan; aún considerando que los hechos fueron cometidos antes del día 15 de febrero de 2006, como sostiene la defensa, lo cierto es que ésta olvida que, en fecha 31 de julio de 2006, es decir, poco más de cinco meses después del citado 'dies a quo' y tres días después de la interposición de la denuncia, recayó auto de incoación de diligencias previas y remisión al decanato para reparto, dictándose en fecha 29 de septiembre de 2006 auto de reapertura a trámite, acordando la práctica de diligencias instructoras esenciales, es decir, declaración como imputado y declaración de la denunciante, auto este último que goza de eficacia interruptora de la prescripción, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en STC 147/2009, de 15 de junio de 2009 , cuando dice: 'el primer acto de interposición judicial, de iniciación del procedimiento con virtualidad interruptiva, de conformidad con el art. 132.2 CP , habría sido el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 20 de abril de 2005'; por tanto, cuando el acusado declaró en calidad de imputado, 17 de marzo de 2009, aún no había transcurrido el plazo de tres años desde la citada resolución interruptora, debiendo por tanto rechazarse el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Dicho esto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado artículo 741, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
CUARTO.- Partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por la Jueza 'a quo', como fundamento fáctico de su fallo condenatorio; en primer término, por lo que se refiere al delito de daños, se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción; en el caso de autos no se ha acreditado cumplidamente la existencia de los desperfectos y deterioros en la vivienda arrendada que se reseñan en la denuncia.
Ciertamente, la declaración de la denunciante, como única prueba de cargo, podría enervar la presunción de inocencia, debiendo atenderse para ello a los criterios de valoración que reiteradamente ha suministrado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, la persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
La Jueza 'a quo' basa su convicción inculpatoria en la credibilidad que le ofreció la testigo arrendadora, no obstante, la Sala considera que su relato no aparece convenientemente corroborado, ni siquiera de manera periférica, por otros elementos probatorios, pues sosteniendo que el acusado destrozó el mueble cubre-radiadores, dos ventanas, un cristal de la vitrina y el parquet de la sala de la chimenea, quemó el extractor de humos de la cocina, la madera del hogar y una mesa y, finalmente, dejó tres alfombras en el jardín, que resultaron dañadas por la nieve y la lluvia (añadiendo en el escrito de conclusiones provisionales, que también causó daños en la placa vitrocerámica), se limitó a aportar una serie de fotografías (documentos números 3 a 13 acompañados a la denuncia) de las que no se desprende la realidad de los daños alegados, pues en las mismas ni aparecen los objetos supuestamente dañados, al menos los más significativos, ni siquiera reflejan la existencia de otros daños, más allá de una pequeña superficie dañada en el parquet (documento núm. 3) y un par de cristales rotos (documento núm. 11) y, por otro lado, aporta una serie de facturas que tampoco adquieren relevancia probatoria desde el momento en que o nada tienen que ver con los daños reclamados (la de suministro de seis bombines de puerta), o no se refieren a la reparación de los daños sino a la compra de nuevos elementos (la factura de compra de una vitrocerámica, sin siquiera concretar qué daños causó supuestamente el acusado y si los mismos hacían inservible dicho electrodoméstico), o incluso hacen referencia a una reforma integral de los elementos de carpintería de la vivienda (folios 259 y 260); así pues, los únicos daños que podrían considerarse acreditados serían, por un lado, la existencia de una pequeña superficie ennegrecida en el parquet de una de las habitaciones, cuya autoría no puede imputarse objetivamente al acusado, pues se le acusó de haber quemado la madera del hogar y haber destrozado el parquet de la sala de la chimenea, cuando ni consta que la fotografía que refleja la citada mancha negruzca en el suelo corresponda a esta sala ni, mucho menos, que la misma obedezca a un destrozo causado intencionadamente; en segundo lugar, las fotografías reflejan la rotura de dos cristales, sin embargo no puede deducirse de la prueba practicada, con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que tales desperfectos hayan sido intencionadamente causados por el acusado, tal como requiere el tipo penal de referencia, respondiendo más bien a menoscabos derivados de un deficiente mantenimiento y conservación del inmueble o, como máximo, a conductas imprudentes situadas fuera del ámbito penal.
QUINTO.- En lo que concierne al delito de apropiación indebida, cuya autoría asimismo se atribuye al recurrente, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 27 de noviembre de 1998 y de 11 de abril de 2006 ) que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En este caso, nuevamente, la Jueza de instancia alcanzó su convicción inculpatoria en la credibilidad que le ofreció la denunciante, cuyas manifestaciones estimó confirmadas por la declaración testifical del Sr. Onesimo , que acudió a la vivienda días después de que el acusado se instalara en la misma, así como por las fotografías y facturas aportadas; en primer lugar, de las citadas fotografías no puede derivarse ningún elemento de corroboración de la declaración de la denunciante en este punto, pues en las mismas no aparece ninguno de los objetos presuntamente apropiados; lo mismo debe decirse de las facturas presentadas, todas ellas de fechas posteriores a los hechos que nos ocupan; ciertamente, el testigo Don. Onesimo manifestó que el día 7 de octubre de 2005 acudió a la vivienda con objeto de adquirir algunos muebles, procediendo la denunciante a enseñársela y pudiendo observar la existencia de algunos de los objetos presuntamente apropiados, concretamente la colección de elefantes, dos baúles antiguos, un jarrón Capodimonti, una colección de peces, una lámpara de plata y una sauna.
Ciertamente, la denunciante ha aportado, como prueba, el testimonio de otra persona, sin duda para tratar de corroborar su versión de los hechos, pues las partes ofrecen relatos totalmente contradictorios, pero dicho testimonio tampoco puede ser suficiente a los fines pretendidos, en el concreto caso que nos ocupa; la declaración del citado testigo, también desde un punto de vista objetivo, ofrece ciertas fisuras que le hacen insuficiente para servir de aval de lo que expuso la denunciante; en primer lugar, aunque la Acusación Particular ya había hecho referencia a dicho testigo en algún escrito presentado en el Juzgado de lo Penal, lo cierto es que, a pesar de su vital importancia, su existencia no se hizo constar en la denuncia inicial, ni declaró en la fase de instrucción ni siquiera fue propuesto como prueba en el escrito de conclusiones provisionales, sino ya en el acto del juicio oral, celebrado casi siete años después de lo ocurrido; por lo tanto, el hecho mismo de su aparición sorpresiva empieza a crear las primeras lagunas, que se incrementan cuando el testigo, a pesar del tiempo transcurrido (casi siete años), no sólo recuerda perfectamente la presencia en la vivienda de algunos de los objetos presuntamente apropiados sino incluso el día de su visita, 7 de octubre de 2005, fecha en la que, además, según la demanda de desahucio interpuesta por la denunciante, ésta había acudido al chalet arrendado con su madre, pudiendo ver que la casa estaba 'patas arriba', circunstancia ésta que curiosamente en ningún momento reflejó el citado testigo, limitándose a señalar que se trataba de una casa completamente amueblada; pero es que, además, resulta igualmente sorprendente que el acusado, el día 5 de octubre de 2005, se personara en la vivienda de la denunciante con el fin de comentarle la posibilidad de arrendarle el chalet de Alàs y ese mismo día, sin conocerle de nada, le entregara una copia de las llaves del chalet para que fuera limpiándolo, máxime si se tiene en cuenta el elevado valor de los objetos supuestamente existentes en la vivienda (18.435,32 euros si fueran nuevos y 12.904,72 euros tras rebajar la depreciación por el uso).
Así las cosas, en el caso enjuiciado no existe principio de prueba alguno que sirva para hacer constar la preexistencia de los bienes de los que supuestamente se habría apropiado el inquilino condenado en la sentencia de instancia, máxime cuando la acusación pudo aportar otras pruebas al juicio para acreditar tal preexistencia y no lo hizo, por lo que deberá estar y pasar por su inactividad probatoria.
En definitiva, debe acogerse la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, procede absolver al acusado de los delitos por los que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida , que REVOCAMOS, absolviendo libremente al acusado de los delitos de apropiación indebida y daños, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas de instancias.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
