Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 216/2013 de 28 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100366
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 394/13
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 486/2012
APELACIÓN ROLLO NÚM. 216/2013
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia fechada el 18/7/13 dictada en autos de Juicio Rápido nº 486/12seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado , dimanante del proc. Abreviado nº 486/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , por el delito de quebrantamiento de condena , amenazas y detención ilegal , siendo recurrente Narciso , representado por el Procurador Sra. CONDE DE LA MATA y defendido por el Letrado Sra. MARTINEZ GARCIA , siendo parte el Ministerio Fiscal y Asunción , representada por la Sra. FERNANDEZ ROCHE y defendida por el letrado Sr. MORENO GAMEZ .
Eas Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Juez de Instrucción del nº 2 de Cádiz dictó Sentencia con fecha de 18 de Julio de 2013 en el seno del Juicio Rápido 486/13 , cuyo fallo dice literalmente :
' Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y UN DELITO DE COACCIONES de los artículos 468 y 172 CP , a las penas de PRISION DE DIEZ MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, POR EL PRIMER DELITO; Y A LAS PENAS DE PRISION DE OCHO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, LA DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENEN CIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, Y LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR Asunción Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS; asi como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDOLE del delito de detención ilegal y del delito de amenazas del que venía siendo acusado. ' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado , que es impugnado por las acusaciones , pública y particular . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 11/11/13. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia que ha correspondido al Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA quedó en su poder para , tras la preceptiva deliberación y votación , redactar esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .
No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes : ' Probado y así se declara que Narciso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento en sentencia de 6/11/12 del Juzagdo de lo Penal nº 1 de Cádiz , se casó en el año 2010 con Asunción , con la que tiene un hijo en común de pocos meses de edad a la fecha de autos. La relación de convivencia terminó en el año 2012.
Por sentencia de 30/12/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz el acusado fue condenado , entre otras , a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Asunción , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera encontrarse , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años . Pena que empezó a cumplir , tras los preceptivos apercibimientos legales , el pasado 6/10/2011 y que se extinguiría el 4/10/13 , conforme a liquidación de condena debidamente aprobada y notificada al penado.
El pasado día 15/12/12 cuando Asunción acudió al domicilio de Jose Pablo , amigo de la pareja donde el acusado estaba parando unos días , para entregarle con la intermediación de este al hijo común durante unas horas para que el padre pudiera verlo , Narciso abordó a su pareja con la que inició una discusión tras la cual se desplazó con ella e hijos al que había sido el domicilio familiar donde al día siguiente fue encontrado y detenido por funcionarios policiales .
No consta suficientemente acreditado que el traslado y permanencia en el domicilio familiar del acusado , en compañía de su pareja e hijos , se hubiera llevado a cabo contra la voluntad manifiesta de Asunción , ni que el acusado hubiera llegado a ejercer sobre la misma advertencia comminatoria alguna para vencer así su eventual resistencia a consentir su presencia en el domicilio , aunque esta le incomodare '.
Fundamentos
PRIMERO.-Que de la lectura del escrito de recurso planteado por el condenado , Narciso , se constata que el mismo se construye sobre la premisa de entender que se ha incurrido por el juez a quoen un error en la valoración de la prueba , al considerarse que la prueba de cargo desplegada en el acto del plenario no reúne las características necesarias para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado . Y subsidiariamnte , se plantea haber incurrido el juzgador en un error en la tipificación de los hechos declarados probados que son penados , el quebrantamiento y las coacciones por separado , cuando se entiende que deben ser de aplicación a regla del art. 8 apartado primero del CP , pues , se sostiene , el quebrantamiento de la medida cautelar cursa como medio o instrumento para la comisión del delito de coacciones , esto es , estaríamos ante un supuesto de concurso medial a resolver aplicando la norma específica y no la genérica .
SEGUNDO.- Que el juzgador a quoen su sentencia condena por un delito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia que se encuentra plenamente acreditado con la totalidad de los testimonios ofrecidos en el plenario , donde se corrobora que pese a la orden de alejamiento e incomunicación impuesta y en vigor la pareja seguía viéndose , aunque lo hiciera en casa del testigo Jose Pablo quien así lo ha aseverado bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeto a contradicción , como igualmente hacen las otras testigos y vecinas de este y de la denunciante . De hecho la parte apelante en su escrito admite esa relación , esos encuentros pese a la orden judicial que imponía la prohibición de acercarse y comunicar , aunque pretende sea considerada negligente y no dolosa al realizarse con la inestimable colaboración de la denunciante ( extremo ocultado por esta ). Después del Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25/11/08 esta cuestión debe quedar meridianamente clara pues , no en vano , se confirma que ' el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ' . Por tanto , haciendo nuestros los acertados razonamientos que en relación con este delito hace el juzgador a quoen su resolución , debemos concluir la correcta valoración en el presente caso de la totalidad de los elementos del tipo penal que la citada resolución recuerda y con ello lo acertado del pronunciamiento condenatorio realizado.
Ahora bien , en relación con el delito de coacciones por el que también se condena la conclusión debe ser otra . El juzgador recuerda como la declaración de la víctima puede ser hábil por si sola para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado siempre que reúna una serie de requisitos que se citan : ausencia de incredibilidad subjetiva , persistencia en la incriminación y la corroboración con datos objetivos incuestionables . Destacando como la jurisprudencia aconseja que el órgano sentenciador actúe con cuidado , prudencia y cautela a la hora de evaluar el testimonio de la víctima que además sostiene la acusación particular como es el caso. Tras ello se aplica el juzgador de la instancia en la valoración del testimonio dado por la Sra. Asunción . Y lo primero que se dice es que comparte las dudas sobre la credibilidad que la defensa letrada del acusado expone en su informe , sobre todo cuando se compara el testimonio de la misma con el dado por otros testigos sobre cuya imparcialidad no se abriga duda . Se destaca que la misma venía consintiendo con su conducta propiciadora el reiterado incumplimiento de la orden de alejamiento e incomunicación dada por la autoridad judicial precisamente para su protección personal . Se destaca igualmente 'los silencios' de la denunciante quien oculta en sus sucesivos relatos , coincidentes entre si , datos esenciales como el mantenimiento de la relación , como la permanencia en el lugar de los hechos ( el domicilio del testigos Sr. Jose Pablo ) desde hacía varias horas en compañía del acusado . Testimonio que se constituye en la única fuente de conocimiento de lo acontecido en el domicilio familiar al que acuden la pareja y los dos hijos menores , pues el dado por la hija menor Matilde , el propio juzgador lo descalifica al poner en evidencia la influencia en el mismo de la madre de la que de manera espontánea la menor afirma que se lo ha contado todo , negando que ella escuchara amenazas de muerte del acusado hacia su madre que esta le había contado tuvieron lugar . Prueba que por el modo que es prácticada , especialmente por la persona que la lleva a cabo ( el propio juzgador ), queda desvirtuada perdiendo con ello valor probatorio , extremo en el que no se insiste más al no haber sido planteado formalmente por parte alguna.
Pero el juzgador a quova más allá al reconocer la susceptibilidad y parcialidad de los testimonios dados por los dos miembros de la pareja cuyas versiones , se afirma , están claramente condicionadas por los procesos judiciales abiertos y por los efectos propios de la ruptura de una relación familiar aún pendiente de ser regulada en relación con el hijo común , a los que otorga una credibilidad limitada .
Es decir , se ponen en evidencia una serie de circunstancias que permiten dibujar , en relación con la testigo-víctima y acusadora particular , un panorama más que propicio al reconocimiento de móviles espurios o bastardos pese a lo cual se utiliza dicho testimonio para construir la prueba de cargo sobre la que sustentar la condena por el delito de coacciones y se hace en base a lo que podría enunciarse como una serie de manifestaciones anímicas percibidas por terceros al haber sido desplegadas ante estos y que son compatibles con una situación de enfrentamiento , de disputa verbal , como pudieran ser el desasosiego , suspicacia , temor , miedo , etc. Razonamiento en sede de valoración probatoria que , por todo lo dicho por el propio juzgador a quoy aquí destacado , no puede ser compartido por esta sala , a la que embarga una duda más que razonable sobre la realidad de los hechos que conformarían el sustrato fáctico del tipo penal de coacciones , que nace de reconocer en la testigo la eventual coexistencia de otros móviles en su modo de actuar frente a esos terceros como podría ser el justificar su no consentimiento a la quiebra de la pena de alejamiento e incomunicación que a la postre se revela ficticio . Duda que nos disponemos a solventar como debe hacerse en esta rama del derecho , aplicando la máxima ' in dubio pro reo' , lo que nos lleva a la revocación del pronunciamiento condenatorio por lo que al delito de coacciones se refiere .
TERCERO.- Que procede declarar las costas procesales de esta instancia de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente ( art. 123 CP ).
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Narciso contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz en fecha 18/7/13 , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento condenatorioque en la misma se hace en relación con el delito de coacciones, por el que en este acto se le absuelve, confirmando el resto de los pronunciamientos que en aquella se contienen.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa. Haciéndose constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
