Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 187/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 394/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 187/2013

Procedimiento abreviado nº 88/2012

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 394/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/09/13, dictada en Procedimiento abreviado número 88/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Hernan , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por la Letrada Dña. MERITXELL DALMAU . Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/09/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Hernan , como autor responsable de un delito de Lesiones del art 147.1 y 148.1 del CP a la pena de 2 años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a que indemnice a Roman en la cantidad de 600 euros , y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, por la que se condenó al acusado, ahora recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado por la utilización de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del C.P ., y por el que se le impuso una pena de dos años de prisión, inhabilitación y al pago de la correspondiente indemnización, se interpuso el presente recurso de apelación con el que se pretende la revocación de aquella sentencia y el dictado de un nuevo pronunciamiento por el que se le absuelva del delito por el que fue condenado, aunque subsidiariamente también interesó tanto la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente reducción de la pena a imponer, como la reducción de la responsabilidad civil, para lo cual tan solo indicó que se impusiera 'una mínima cantidad indemnizatoria'. A estas pretensiones se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El principal motivo de impugnación se halla exclusivamente dirigido a impugnar la valoración judicial de la prueba que llevó a cabo la juez 'a quo' y que desembocó en el pronunciamiento condenatorio, para lo cual sostiene que lo único que verdaderamente quedó acreditado fue la discusión que mantuvieron dos grupos en los que respectivamente se encontraban el denunciante y el denunciado pero en cambio, en su opinión, no existe prueba que acredite que fuera el acusado quien hubiera golpeado con un palo al denunciante, razón por la que pretende que prevalezca su versión de lo ocurrido frente a lo que fue valorado y declarado como probado en la resolución de instancia.

Planteado en tales términos el recurso no puede prosperar. Frente a lo que allí se afirma, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que condujo al pronunciamiento condenatorio ahora impugnado. La Juez 'a quo', con ponderado criterio y con sólida fundamentación fáctica y jurídica, estimó debidamente probado que en el curso de una discusión en la que se vieron involucrados el acusado y ahora recurrente, Hernan , y el denunciante, Roman , aquel le golpeó en la cabeza con un palo y le produjo unas lesiones que requirieron 8 puntos de sutura para su curación. Para ello la Juzgadora de instancia examinó con minucioso detalle tanto lo que cada uno de ellos así como los testigos declararon en el plenario y, a partir de este detallado y pormenorizado examen, le fue posible concluir el modo en que se produjo la agresión, ya que la versión del denunciante vino corroborada por la declaración testifical de Luis Andrés que mereció plena credibilidad a la Juez de instancia, mientras que la declaración del acusado, que se limitó a negar los hechos, se enmarcaba en su lógica exculpación y legitimo ejercicio de su derecho de defensa ya que, en cambio, no vino corroborada por la declaración de ninguno de los testigos que, según su versión, presenciaron aquellos hechos.

Estas conclusiones, a las que llegó la Juez 'a quo' tras la practica de la prueba practicada, son plenamente compartidas por la Sala y, de este modo, y atendiendo a todo acervo probatorio, debida y cumplidamente valorado en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, tan solo puede concluirse en ésta alzada acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el que contiene la resolución de instancia, lo que aboca a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO .- Con el segundo de los motivos de impugnación se pretende la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas que ya se interesó en el acto de juicio oral.

El fundamento de la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada se encuentra, según la doctrina jurisprudencial, en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que sin embargo no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, lo que a su vez impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama y, en particular, ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también se ha señalado que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las medidas adoptadas respecto de ella tengan repercusiones importantes en su situación.

Por lo que al presente caso se refiere, y aún cuando resulta incuestionable el tiempo transcurrido desde que se denunciaron los hechos hasta el momento en que se han enjuiciado, también lo es el que no puede considerarse excesivo y, además, han existido importantes dificultades para la notificación al propio acusado de las sucesivas resoluciones judiciales, hasta el punto que llegó a ser precisa su búsqueda por requisitorias (f 149 y ss).

Por último, tampoco puede prosperar la última pretensión impugnatoria desde el momento en que se limita a cuestionar de modo genérico la suma indemnizatoria concedida en sentencia y a solicitar, sin ningún otro fundamento, una indemnización 'mínima', pretensión que no puede ser acogida desde el momento en que no se observa error alguno en el cálculo de la indemnización establecida.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada así en todos sus extremos la resolución de instancia.

CUARTO .- Las costas procesales de ésta alzada, correspondientes a un juicio de faltas, deben imponerse al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan , asistido por la Letrada Sra. Dalmau, contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Lleida, de 27 de septiembre de 2013 que CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, que serán las correspondientes a un juicio de faltas.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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