Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 331/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00394/2013
Rollo número 331/2013
Juicio oral número 205/2013
Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.:
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 394/13
En Madrid, a 5 de septiembre de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22/06/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado y así se declara que el acusado Leonardo , mayor de edad, natural de Colombia, el día 19 de marzo de 2013 accedió al interior de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de Madrid, que era habitada por Isidora , que vive en ella junto con su hija menor de edad. Lo hizo a hora no acreditada, pero cuando la propietaria intentó acceder a su interior sobre las 07:30 horas de la tarde después de haber pasado el fin de semana con su madre, no pudo hacerlo porque el acusado se encontraba dentro, siendo detenido por la policía que tuvo que saltar el murete que rodeaba el patio de la planta baja de la vivienda para acceder a ella a través de la puerta de la cocina, que estaba también forzada, al igual que la puerta principal de la casa. Lo que provocó unos daños que no se reclaman por la propietaria.
El acusado no pudo sustraer nada de su interior por ser detenido por la policía, tratándose además de una casa muy humilde.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 22 de marzo de 2013. No acredita un medio de vida, ni la existencia de trabajo. Ni demuestra tener familiares en España, el cual no tiene además contacto con su mujer, única que tiene nacionalidad española, desde hace 6 meses, la cual vive en Colombia, según refiere el propio acusado. Tiene caducado el permiso de residencia desde el 14 de octubre de 2012, y no ha obtenido la renovación del mismo. Sus antecedentes penales no constan en la causa'.
Y FALLO.- 'Debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada cometido en grado de tentativa, imponiéndole la pena de un año de prisión , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
La pena de prisión se sustituye por la expulsión del país, con imposibilidad de regreso a España por 5 años.
El acusado se encuentra en prisión por esta causa desde el día 22 de marzo de 2013'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Leonardo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 05/09/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 CE . Se alega que no existe prueba suficiente para acreditar que el apelante hubiera entrado en la vivienda para robar. Por el contrario, se afirma que entró para pernoctar en la vivienda, tal y como sostuvo desde un principio, sin que exista prueba de cargo que permita justificar la condena tentativa de robo en casa habitada.
SEGUNDO.-Para dar contestación a la queja del apelante debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.
a) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
TERCERO.-En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida, por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia y esa prueba ha sido ponderada correctamente por lo que tampoco existe el error de valoración a que se alude en el recurso, por lo que debe ser desestimado.
En efecto, una vez visionada la grabación del juicio y apreciados los testimonios tomados en consideración en la sentencia se ha podido constatar que el apelante ha reconocido que entró en la vivienda y fue sorprendido en ella por la policía; aún cuando ha negado que forzara la cerradura, tanto la cerradura de la puerta principal como la de la puerta del patio estaban forzadas mediante taladro y se ocuparon en el lugar varios destornilladores y un taladro, siendo de todo punto increíble que otras personas forzaran la vivienda y dejaran allí, una vez accedido al inmueble, los efectos utilizados, por lo que cabe inferir racionalmente que los efectos ocupados y con lo que se forzaron las cerraduras eran del apelante; Pese a que el recurrente ha alegado que llevaba en la vivienda dos o tres días y que entró porque no tenía donde dormir y había discutido con su hermano, los agentes policiales no apreciaron signos de que la vivienda estuviera ocupada, ya que no había rastros de que alguien hubiera dormido en alguna de las camas, ni tampoco se ocupó un colchón tirado en el suelo en el que supuestamente habría dormido el apelante; Por último, de la declaración de la propietaria como de la de uno de los agentes se infiere que, aunque la casa tuviera pocos muebles, no tenía signos de abandono o desocupación toda vez que la propietaria se ausentó de ella sólo dos días durante el fin de semana del día del padre para estar con sus padres. Por último, el condenado no presentó como testigo a su hermano para acreditar que había discutido con él y que por tal razón tuvo que buscar una vivienda.
Todo este conjunto de circunstancias ha sido tomado en consideración y en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace una correcta valoración de las mismas, que no puede conducir racionalmente a otra inferencia que a la afirmación de que el acusado entró en la vivienda, no para pernoctar, sino para sustraer lo que encontrara de valor, no logrando su propósito al ser sorprendido cuando estaba dentro de la vivienda. El hecho de que se quedara dentro de la vivienda hasta la llegada de la policía y no tratara de huir no es un dato que permita concluir que hubiera entrado para pernoctar y el hecho de que existiera en la vivienda un fuerte olor tampoco es un dato relevante, ya que no se ha aclarado su origen ni que fuera debido a la permanencia del apelante en la vivienda durante varios días. Por lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de queja.
CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación se cuestiona la decisión judicial de sustituir la pena de prisión por expulsión del territorio nacional.
Según previene el artículo 89 del Código Penal la sustitución de la pena de prisión por expulsión, respecto de condenados que no sean residentes legales en España, es la regla general, salvo que se aprecien razones que aconsejen el cumplimiento de la pena en España.
En el presente caso el delito cometido no es de naturaleza o entidad que justifique el cumplimiento de la pena en España, máxime si se tiene en cuenta el escaso perjuicio producido a la víctima, y tampoco existen circunstancias de arraigo que aconsejen denegar la petición de expulsión. Consta que el penado no ha renovado el permiso de residencia, que carece de arraigo laboral y tampoco consta arraigo familiar dado que en juicio ha afirmado que no tiene relación con su esposa desde hace seis meses y que vive con un hermano. En esta condiciones no existe motivo alguno para denegar la sustitución interesada por el Ministerio Público y para corregir la decisión de sustitución establecida en la sentencia que entendemos de todo punto proporcionada y legalmente procedente.
Por todo lo que se acaba de exponer el recurso debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo contra la sentencia dictada el 22/06/2013 en el juicio oral número 205/2013 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
