Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 955/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100388

Núm. Ecli: ES:APCC:2014:623

Núm. Roj: SAP CC 623/2014

Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00394/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0103768
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000955 /2014
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Damaso , Edemiro
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, MARIA DE LA ASUNCION PLATA
JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ, JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL.
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 394 - 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 955/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 21/2013

JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
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En Cáceres, a ocho de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (FALSO TESTIMONIO), contra Higinio , Damaso , Edemiro , Susana y Visitacion , se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que con fecha 19 de marzo de 2012, Higinio (mayor de edad y con antecedentes penales), acudió como acusado al juicio oral 48/11-23 del Juzgado Penal Único de Plasencia (Cáceres), como presunto autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar, en relación a la que fuera su esposa Alejandra . Al mismo juicio acudieron como testigos los hermanos Damaso y Edemiro (ambos mayores de edad y con antecedentes penales), así como Susana y Visitacion (ambas mayores de edad y sin antecedentes penales)

SEGUNDO.- Como consecuencia de la valoración conjunta de la prueba, por la Juzgadora de instancia se dictó sentencia condenatoria para Higinio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar, correspondiéndole el número 206/12, datada el 9 de abril de 2012. La sentencia fue recurrida en apelación, confirmándose y manteniendo los mismos pronunciamientos que en la instancia, adquiriendo firmeza el 26 de diciembre de 2012.

TERCERO.- A la salida del juicio mencionado Higinio y el resto de acusados, a salvo Damaso que se marchó con su motocicleta, estuvieron charlando en la puerta del antiguo edificio judicial sito en la calle La Blanca s/n de Plasencia, quedándose allí unos minutos, siendo captada la imagen por las cámaras de seguridad haciendo 'corrillo'. Otra de las testigos del juicio, Estibaliz , que mantiene cierta enemistad con Higinio y una buena relación de amistad con Alejandra , creyó ver que se estaba entregando dinero a los testigos por parte de Higinio , manifestándolo al Policía Local de Plasencia destinado en el servicio SEFAME con NIP NUM000 , estando ella y el agente dentro del edificio, en la zona de espera de la sala de vistas de la planta baja, desde donde la visión del exterior no era completa ni concreta.

Ambos acudieron a contar lo que creían haber visto al letrado de Alejandra en aquel procedimiento, Juan Manuel . A la vista de las manifestaciones de Estibaliz , se interpuso denuncia por estos hechos ante el Juzgado de Guardia que dio lugar a la formación del presente procedimiento.

CUARTO.- En aquel juicio oral seguido con el número 48/2011-3 los hermanos Damaso y Edemiro , amigos de Higinio , ofrecieron una versión de lo sucedido el día del quebrantamiento absolutamente contradictoria con la verdad, con ánimo de beneficiar al acusado, negando que Higinio hubiera pasado junto a la casa de Alejandra y se hubiera dirigido a ella con insultos, incumpliendo la orden de protección, pese a que fueron vistos allí junto a Higinio tanto por la denunciante y los testigos de la acusación como por el resto de testigos de la defensa, entre los que se incluyen Susana y Visitacion . La ausencia de veracidad fue apreciada de este modo por la propia Juzgadora, consignando en la sentencia que la declaración de Damaso y de Edemiro había sido especialmente 'llamativa' y concretando todas las contradicciones que ofrecieron en su relato, tanto con lo dicho por el resto de testigos como con lo dicho en instrucción e incluso en algunos puntos con lo dicho por el acusado. QUNTO.- No ha quedado probado y así se declara que Susana y Visitacion mintieran y ocultaran datos relevantes en el testimonio que prestaron en el juicio oral 48/2011-3 del Juzgado de lo Penal Único de Plasencia, celebrado el 19 de marzo de 2009, ni que recibieran ellas o Damaso y Edemiro por su declaración, dinero a la salida de la vista. No ha quedado probado y así se declara que Higinio y su fallecido padre respecto del que se ha declarado extinguida la acción penal tramaran un plan para llevar testigos falsos y lograr que el testimonio de los otros cuatro acusados se prestara a su favor, ni que como parte de dicho plan y a modo de gratificación se les entregaran 20 euros a cada uno a la salida de la vista oral.

FALLO: 'Que procede condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Que procede condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Que debo absolver y absuelvo a Higinio , Susana y Visitacion del delito de aportación de testigo falso y de falso testimonio por el que venían acusados. Condeno a Damaso y Edemiro a que abonen las costas procesales causadas por su propia defensa, y si las hubiera comunes, asumirán una quinta parte cada uno. Las costas de Higinio , Susana y Visitacion se declaran de oficio, incluidas tres quintas partes de las comunes, si las hubiera.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Damaso y Edemiro , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 29 de septiembre de 2014.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia que les ha condenado como responsables de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de falso testimonio , recurren Damaso y Edemiro , discrepando frontalmente de las conclusiones de la Juzgadora a quo , en el sentido de considerar que ha incurrido en 'error en la valoración de la prueba' , manteniendo en síntesis que a lo largo del procedimiento 'no se ha articulado ninguna prueba tendente a acreditar que los dos condenados faltaron a la verdad' en el juicio oral 48/2011-3, al que acudieron como testigos propuestos por el entonces acusado Higinio , argumentando que la prueba de la acusación se había basado en los videos existentes en la causa sobre una 'supuesta' entrega de dinero a los acusados, que se ha probado que no se produjo.

Especialmente se hace referencia a la falta de prueba concreta sobre las 'manifestaciones falsas' que habrían vertido los acusados en aquel juicio, advirtiéndose que no se ha aportado la grabación de dicha vista oral, y que todo se ha centrado en el tema de la entrega del dinero. Así, la Juzgadora se habría basado exclusivamente para condenar a los recurrentes 'en los razonamientos que se utilizaron en la Sentencia dictada en aquel procedimiento por la anterior Juzgadora' , extremo con el que no están de acuerdo, señalando que no se pueden extrapolar las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución.

En definitiva, que no se ha practicado prueba acerca de cuáles fueron las manifestaciones vertidas por los acusados que pudieran ser contrarias a la verdad, estimando que a falta de tales hechos, no pueden ser condenados. En segundo lugar, se denuncia la 'infracción del principio de proporcionalidad de la pena' , al entender que las penas impuestas son excesivas, en particular las multas, dado el carácter de insolvente de los recurrentes.

De contrario, por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso de apelación en todos sus extremos, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.- Expuesto lo anterior, y revisado el contenido del procedimiento, así como los argumentos en que la Juzgadora de instancia se ha basado para fundamentar la condena de los recurrentes, hemos de llamar la atención en primer término acerca de que efectivamente, y en coherencia con los propios términos de la acusación formulada, el debate central suscitado en el plenario se ha desarrollado en torno a la polémica relativa a si después del anterior juicio ( el derivado de la causa 48/2011-3) , se pudo producir algún tipo de entrega de dinero a los testigos por parte del entonces acusado Higinio o sus familiares a las personas que habían depuesto a su instancia como testigos en aquella vista, habiendo sido en efecto este asunto el que en su día provocó que se interpusiera la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones (folios 1 y 2). No obstante lo anterior, la Sentencia apelada razona por qué motivo termina condenando a los ahora apelantes como responsables de un delito de falso testimonio , al estimar que de las argumentaciones contenidas en la resolución dictada en el anterior procedimiento se deduce que dichos testigos habrían faltado a la verdad en la narración de los hechos, habiendo calificado de 'significativas' la anterior Magistrada sus declaraciones, señalando que 'se mostraron dubitativos, incurriendo en contradicciones importantes, negando incluso extremos que los restantes testigos admitieron' . En particular, se remitía al contenido de dicha Sentencia anterior, unida a la presente causa (folio 58), a propósito de la valoración de las pruebas realizadas en aquel juicio. En cuanto a lo que habrían manifestado en la vista del proceso que nos ocupa, la Juzgadora señaló que los dos acusados ahora recurrentes se limitaron a negar que hubieran mentido y que hubieran negado los hechos por los que se les preguntó en el juicio precedente de forma convincente y voluntaria, pero que ello no lo han explicado 'de modo convincente' , por lo que termina estimando que se produjo el falso testimonio por el que finalmente han sido condenados.

Así las cosas, comprobamos que en efecto, la Sentencia ahora recurrida se ha basado fundamentalmente para justificar la condena de los recurrentes en las consideraciones realizadas por la Juzgadora que conoció del anterior procedimiento, recogidas en la Sentencia cuyo testimonio se incorporó a las actuaciones (folios 54 a 60), sin que conste que ninguna de las partes haya solicitado como prueba el visionado de la grabación de aquel juicio precedente, y de hecho ésta no se ha producido, por lo que la valoración acerca de las declaraciones que en ese juicio se prestaron se ha circunscrito a lo que consta en la Sentencia dictada en la instancia, a la que expresamente se remite la Magistrada a quo . Sí se procedió por el contrario a la reproducción en el acto del juicio del contenido de las imágenes contenidas en el CD que obra cosido a las actuaciones y procedente de las cámaras de seguridad del Juzgado (folio 31). Como quiera, y ya lo anticipábamos, que sustancialmente el debate se ha centrado en torno a lo ocurrido después de la terminación de aquella vista oral, esto es, a propósito de si pudo existir o no entrega de dinero a los testigos por parte del allí acusado y sus familiares como presunta compensación al hecho de que declararan a su favor, pues específicamente, en esta línea se articuló la acusación formulada por el Ministerio Fiscal (folios 115 a 117), entendido tal extremo como no acreditado en la misma Sentencia, que en el hecho quinto de su antecedente de hechos probados establece que no puede considerarse probado que ' Higinio y su fallecido padre tramaran un plan para llevar testigos falsos y lograr que el testimonio de los otros cuatro acusados se prestara a su favor, ni que como parte de dicho plan y a modo de gratificación se les entregaran 20 euros a cada uno a la salida de la vista oral' , la condena se ha limitado tan solo a los acusados Damaso y Edemiro por la presunta inveracidad de las manifestaciones que realizaron en la vista oral de aquel procedimiento. Puesta en duda la suficiencia de la prueba de que se ha dispuesto para poder sostener tal pronunciamiento condenatorio, y examinando lo actuado en el plenario, vemos que dichos acusados insistieron en que declararon ' la verdad ' de lo sucedido y que no existió ofrecimiento ni entrega de dinero, que sus declaraciones se prestaron ' libremente ', que dijeron lo que efectivamente habían visto, pues acompañaban a Higinio ese día, ya que son vecinos y en definitiva, negando que hubieran mentido. La Juzgadora sin embargo se remitirá a las consideraciones efectuadas por quien conoció del anterior procedimiento y que se recogieron en la Sentencia a raíz de la valoración de la prueba en su momento realizada para sostener que tanto Damaso como Edemiro incurrieron en contradicciones que denotaban que su relato era inventado. Como ya hemos dicho, no se visionó sin embargo el contenido de aquel plenario y no se ha solicitado que fuera tenida dicha grabación como prueba, aun cuando parece que sí se aportó a la causa y se encontraba bajo la custodia del Sr. Secretario Judicial.

De este modo, la Juzgadora solo habría tenido en cuenta lo indicado en la Sentencia de primera instancia y las consideraciones expresadas a propósito de la 'significativa' declaración de los hermanos Damaso y Edemiro , de cómo se habrían mostrado 'dubitativos' y habrían incurrido, según se decía, en importantes contradicciones. Ello se hizo constar en la mencionada resolución, pero no se llegó a acordar que se dedujera testimonio de particulares de tales declaraciones por si los citados testigos pudieran haber incurrido en la comisión de un delito de falso testimonio.

Tercero.- Con tales premisas, advierten los recurrentes que en el presente juicio no se ha practicado prueba acerca de cuáles de las manifestaciones vertidas por los acusados pudieran haber sido falsas, y se hace hincapié en que no se comprobaron las imputaciones de inveracidad y las contradicciones que le son atribuidas a aquéllos a través de la grabación de aquella vista ni mediante ninguna otra prueba específicamente orientada a acreditar tales extremos. En este orden de cosas, y cuestionada la valoración probatoria fundada en lo resuelto en aquel juicio anterior y en concreto, en las consideraciones recogidas en la Sentencia a propósito de la presunta falsedad del testimonio de los acusados, recuerda la Sala que el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencia 232/2002 de 15 de febrero ), recogiendo lo expuesto en otras anteriores, que: ' los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores ', y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( Sentencias de 14 de febrero de 1989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987 , 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985 ), establece: ' primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba '.

En el presente caso, y revisado el contenido de la grabación del plenario, acerca de la presunta falsedad de la declaración de los acusados ( testigos en aquel primer procedimiento) , vemos que las pruebas practicadas se han limitado al interrogatorio de éstos, con el resultado que ya hemos referido y en cuanto al resto de acusados y testigos, se han venido a ratificar en suma en sus manifestaciones anteriores, sin precisar específicamente qué extremos o cuestiones pudieran haber sido las afectadas por la presunta inveracidad del relato ofrecido por Damaso y Edemiro . Así, la testigo Estibaliz , al ser reiteradamente preguntada sobre el contenido de aquel juicio anterior, señaló que no recordaba los hechos pero que los acusados 'dijeron algo que no era verdad porque el juicio lo ganamos nosotros' , declaración que igualmente sorprendió a la Juzgadora a quo y que realmente no aclaró para especificar en qué pudieron faltar a la verdad, indicando en todo caso, que 'cada uno dijeron una cosa diferente' .

Entendemos por tanto que el pronunciamiento condenatorio de Damaso y Edemiro se ha terminado fundando sustancialmente en las consideraciones contenidas en aquella Sentencia anterior, fruto de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada que conoció de dicho juicio y que ahora se han reforzado en virtud del razonamiento que se hace en la resolución apelada, a propósito de que los acusados, en la última vista oral, no explicaron sus presuntas contradicciones de forma convincente ( insistieron, como decíamos, en que dijeron la verdad y contaron lo que habían visto) . La Sala entiende que sin embargo tales conclusiones han de valorarse con cautela por cuanto como ya hemos dicho, en su mayor parte se asientan en las apreciaciones o valoraciones de otra Juzgadora distinta y máxime cuando no se ha llegado a reproducir en este procedimiento ni ha sido tenido como prueba el contenido del video grabado en ese primer juicio oral, de modo que se hubiera introducido en el debate a efectos de valorar directamente cuáles fueron las declaraciones controvertidas y si realmente existió la contradicción a que se hizo referencia en la Sentencia en su día dictada y que sí obra incorporada por testimonio.

Recapitulando por tanto, creemos que el recurso de apelación articulado por la defensa de Damaso y Edemiro debe ser estimado al considerar que las pruebas practicadas en este procedimiento y con referencia al hecho concreto por el que luego han sido condenados dichos acusados no permiten tener por desvirtuada la presunción de inocencia, todo ello en base a las razones ya expuestas. Como colofón, a similares conclusiones llega Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 10 de marzo de 2010 , a propósito de la falsedad de la declaración de un testigo en circunstancias análogas: 'La prueba practicada en el Juicio de instancia tampoco arroja luz al respecto, puesto que si bien la Magistrado-Juez a quo se apoya en las valoraciones de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de la causa principal, donde se llega a decir que Jesús Carlos 'miente', ello configura una circunstancia que precisamente debe ser probada de acuerdo con la prueba constitucional y legalmente introducida en el proceso y valorada razonada y razonablemente de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Es más, la sentencia de la Audiencia Provincial ni siquiera explicita sobre qué circunstancias considera que Jesús Carlos mintió y, por tanto, tampoco se podría saber, exclusivamente con base en la sentencia, si tales consideraciones afectaban a hechos que precisamente serían relevantes para el objeto del proceso.' Cuarto.- Procede en consecuencia, como venimos diciendo, la estimación del recurso formulado y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución de los condenados, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas alzadas conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Damaso y Edemiro , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 21/2013-5, de que dimana el presente Rollo, y SE REVOCA la misma, ABSOLVIENDO a los recurrentes del delito del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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