Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 91/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 394/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100388
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2403
Núm. Roj: SAP SE 2403/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 91/14
Asunto Penal nº 116/13
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla
SENTENCIA Nº 394/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
Dª. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 25 de julio de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de amenazas, contra el acusado Cayetano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal
ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Luz , relación que finalizó en el año 2012.
SEGUNDO.- En la tarde del día 27 de febrero de 2013, tras haber seguido a Luz por la calle y una vez llegaron a la zona del Prado de San Sebastián, Cayetano le dijo con la intención de atemorizarla 'te voy a matar'.
TERCERO.- Con fecha 5 de marzo de 2013 desde el teléfono móvil nº NUM000 y con la intención de mermar su autoestima, remitió los siguientes mensajes a Luz : a las 15:28 horas: 'ere chivata perracosa tu madre, ahora voy a contar a tu madre parque lo que está con tío mierda y maricón, como te vi en el parque comi#nedo la boca columna de árbol, después te meti un banco, despue unmatorra, donde esta maricón, este tio que vergüenza con tío, que pena me da de tu madre, viejo pellejo, buca chuales tenga buena poya, dejate querer tanto me da pena con este tio ere un sinvergüenza', a las 17:35 horas: 'a ti no te da vergüenza te voy a pisar cabeza tio, mas lo vez vive triana, ya te vere en parque oliva o Mª Luisa alamillo, ya te cogera la zona de tio yo no estoy revenio y solo ere una guarra y una puta', a las 20:28 horas: 'así que pa que sepa mi madre, no te conoce de misa, está equivocá, tengo que coger parque oliva Mª Luisa, te gusta poya gorda, ya tengo cuerno voy a coger tio lo pisa cabeza ua queda sin novio, maricón, mierda, ya tengo novia, cuerno que me quiera tanto ere guarra parque ya contare a tu madre en parque te voy a decir desgracia dura meno, ya te contare'.
CUARTO.- Por consecuencia de estos hechos se dictó con fecha 6 de marzo de 2013 auto de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado con la víctima.
QUINTO.- El acusado sufre un retraso mental ligero, que afecta moderadamente a sus capacidades.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Cayetano , como autor responsable de UN DELITO de AMENAZAS del art 171.4 CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 CP , a la pena de TRES MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Luz o su domicilio durante UN AÑO y TRES MESES y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo; y como autor de UNA FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS del art 620.2 en relación con el art 74 CP , a la pena de CUATRO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al pago de las costas procesales. SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE ALEJAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN acordada en Auto de 6 de marzo de 2013.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Cayetano recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Cayetano por un delito de amenazas leves del artículo 171 4 y una falta continuada de vejaciones de los artículos 620. 2 y 74 del CP , la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, pues por más que discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, la conclusión probatoria efectuada por la referida juzgadora tras valorar las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni arbitraria y debe ser mantenida.
Los hechos anteriormente señalados se han declarado probados en atención a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante Luz , de la que se dice en la sentencia impugnada sostuvo un relato coherente, convincente y sin contradicciones. El propio acusado reconoce la realidad de los mensajes telefónicos de contenido vejatorio que se recogen en los hechos probados de la sentencia apelada, aunque niegue haber amenazado a la denunciante, alegando en su descargo que estaba nervioso y bloqueado. Pero como se expone en la sentencia impugnada los mensajes telefónicos se realizaron a diferentes horas a lo largo de toda una tarde y las amenazas se profieren otro día, por lo que la conclusión de la juzgadora de instancia de que no procede apreciar una eximente completa por la situación de estrés del acusado unido a su moderado retraso mental, como pretende la defensa del inculpado es correcta, pues no se ha acreditado que el acusado tuviera abolidas por completo sus facultades volitivas cuando profirió las distintas expresiones que se recogen en los hechos probados. Por lo demás se le ha apreciado al inculpado por la juez de instancia, una eximente incompleta, rebajándosele la pena en un grado e imponiéndosele la pena dentro de dicho grado en su extensión mínima, lo que se estima adecuado y correcto.
En tales circunstancias, procede en definitiva la confirmación de la condena del inculpado por el delito de amenazas y la falta de vejaciones imputados relatados en los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse basado la condena en pruebas de cargo directas y no ser contraria la conclusión probatoria a las reglas de lógica, no evidenciándose que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cayetano contra la sentencia de fecha 18/9/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 116/13, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
