Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 205/2015 de 20 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100378

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 205/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 178/15.

S E N T E N C I A NUM.00394/2015

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de BURGOS, seguida por FALTA DE INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Belinda , asistida por la letrada Doña Marina villuela García, siendo parte apelada Alejo , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 195/15 en fecha 3 de Junio de 2.015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara expresamente que el día 13 de enero de 2015 sobre las 20:40 horas cuando el denunciante, Alejo se encontraba en el bar 'De Alberto' sito junto al edificio de Capitanía de esta ciudad en compañía de su primo Demetrio , se acercó a él su exmujer, la denunciada Belinda , la cual primero se dirigió a Demetrio y le dijo en relación al denunciante ' hombre que haces aquí con este delincuente, porque si estás con él eres otro delincuente' a continuación se dirigió al denunciante y vociferando comenzó a proferirle expresiones tales como ' hijo de puta', 'eres un ladrón', 'eres aun maltratador', repitiendo dichas palabras durante unos minutos hasta que finalmente salió del local gritando desde la puerta 'maltratador'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 195/15 recaída en primera instancia, de fecha 3 de Junio de 2015 , acuerda textualmente lo que sigue:

Que debo condenar y CONDENO a Belinda como autor criminalmente responsable de una falta de INJURIAS, ya definida a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy a la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a Alejo a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de 6 meseslo que implica la prohibición de la condenada de acercarse al denunciante cualquiera que sea el lugar en que éste se encuentre así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro sitio frecuentado por el mismo, y a que indemnice a Alejo en la cantidad de 200 euros por daños morales, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera.

PARA EL CASO DE QUE LA CONDENADA REQUERIDA AL EFECTO AL INICIO DE LA EJECUCIÓN NO PRESTASE SU CONFORMIDAD CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en lugar de la pena de 10 días trabajos en beneficio de la comunidad se le impone la pena de 10 días de localización permanente, pena que la condenada cumplirá en su domicilio de forma continuada salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Belinda , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Belinda con base en los siguientes motivos:

.- Incorrecta aplicación del artículo 620.2 del Código Penal al considerar los hechos constitutivos de una falta de injurias por varias razones: a) En sentencia se considera probado que la denunciada profirió expresiones tales como 'hijo de puta', 'eres un ladrón', 'eres un maltratador', no coincidiendo lo que dicen los testigos entre sí y el denunciante. B) No puede considerarse que de haber proferido la expresión maltratador a quien ha sido condenado por delito de violencia de género y siendo sujeto activo de la supuesta falta de injuria quien ha sido la víctima perjudicada, es deshonroso y además hiere su dignidad. Asimismo, el denunciado no ha abonado ni una sola pensión de alimentos a sus hijos desde que está obligado a ello.

.- se ha aplicado indebidamente la máxima pena sin fundamentación para ello y además para el caso de que la recurrente no consienta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se le ha impuesto la pena de 10 días de localización permanente cuando lo cierto es que el máximo de la pena de localización pAra dicha infracción es de 8 días.

.- Indebida aplicación del artículo 57.3 del Código Penal al imponer a la denunciada la prohibición de aproximarse al denunciante por el tiempo máximo de 6 meses sin fundamentación lógica para imponerla y mucho menos en su máxima extensión.

.- Consecuencia de lo anterior es que se ha aplicado indebidamente los artículos 109 , 110.3 y 113 del CP pues no se ha producido ningún daño moral susceptible de ser indemnizado en cuantía alguna.

SEGUNDO. - En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Así, en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal en la persona de Alejo de la que considera que es autora Belinda , al indicar que a la denuncia, ratificada en el acto de juicio, se une la declaración de dos testigos, Roberto y Demetrio quienes le ofrecieron credibilidad a la juzgadora que califica su declaración como firme, espontánea y coincidente con lo relatado por el denunciante.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte del denunciante Alejo , se relató en el acto de juicio que dicho día vino un primo de Madrid y fueron al bar 'De Alberto' a tomar una cerveza y entonces Belinda se acercó a su primo y le dijo 'hombre Juan María ¿qué haces con este delincuente', si estás con un delincuente tú también eres un delincuente; se hizo un silencio y todo el mundo estaba pendiente, había gente en el bar y le conocía todo el mundo; ella le empezó a llamar 'hijo de puta, ladrón, asesino, violador, maltratador'; fue bochornoso, me quedé mal y nervioso; cuando acabó volvió a decirle desde la puerta 'maltratador'.

Para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, debemos tener en cuenta la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

Las manifestaciones incriminatorias vertidas por Alejo son persistentes a lo largo de las actuaciones sin que se aprecien dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar su declaración en el acto de juicio con lo relatado al interponer la denuncia en la Comisaría de Policía el día 14 de Enero de 2015 (folio 4).

Dichas declaraciones aparecen corroboradas por los testigos Roberto y Demetrio .

Así, Roberto relató en el acto de juicio que la denunciada le llamó a Alejo 'maltratador, sinvergüenza, cabrón, ladrón', que dijo de todo, dijo tantas cosas, y repitiendo que le llamó 'de todo', fueron un montón de cosas, lo hizo con un tono malintencionado, de riña (momento 8:40 y siguientes de la grabación en DVD del acto de juicio oral).

Por su parte, Demetrio manifestó que él se acercó a Belinda para saludarla ya que nunca había tenido problemas con ella y le dijo 'no sabía que te juntabas con la delincuencia', y que a Alejo le dijo que era un mal padre, que no pagaba la pensión, le llamó gentuza, maltratador, 'hijo de tal' se hijo un silencio en todo el bar, todo el mundo estaba pendiente de la conversación. Le llamó 'hijo de puta, ladrón, adultero'; todo lo manifestó de viva voz durante unos 5 minutos y luego desde la puerta le dijo 'maltratador'.

Dicho esto, ninguna contradicción observa la Sala entre las manifestaciones del denunciante y los testitos como se dice en el recurso, y sin que el hecho de que alguno recuerde un insulto distinto a lo dicho por los otros suponga contradicción alguna ya que los tres han manifestado que la denunciada estuvo unos cinco minutos insultando y es lógico que los tres no recuerden la totalidad de las palabras ofensivas que se dijeron en ese trascurso de tiempo.

Igualmente el recurrente alega que no puede encuadrarse en la falta de injurias el haber proferido al expresión 'maltratador' cuando lo cierto es que Alejo ha sido condenado por maltrato, aportando copia de una sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 13 de Abril de 2012 , sentencia nº 164/12, Rollo de Apelación 52/12 .

Sobre la práctica de la prueba documental, resulta de aplicación el art. 790.3 de la L.E.Cr . ' 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'(Precepto de aplicación al Juicio de Faltas conforme establece el art. 976.2 de la L.E.Cr .), y en este caso la parte aporta documental que tuvo a su alcance en la fecha de celebración del acto de la vista sin que el hecho de no haber comparecido al acto de juicio le faculte para presentarla en este momento, considerando su aportación en este momento extemporánea.

En todo caso, las alegaciones que se realizan en relación con dicha sentencia no son compartidas por esta Sala.

En primer lugar, la recurrente extracta un solo vocablo de todos los proferidos para invocar lo que podría ser una exceptio veritatisque resultaría inaplicable para las injurias.

En este orden de cosas, como señala la sentencia de 30 de Junio 2014 SAP Madrid, la exceptio veritatis pasa por la acreditación de certeza o realidad de los hechos que se imputan a otra persona, y produce la exención de responsabilidad cuando estos hechos se vean incardinados en el delito de calumnias del art. 205 del Código penal pero no es aplicable al delito (o falta) de injurias. Mientras la calumnia es la falsa imputación de un delito, la injuria es la expresión o la acción ofensiva, de menoscabo de la dignidad o estima de otra persona. Ambas figuras son constitutivas de delitos contra el honor, participando en el Código Penal de una ubicación sistemática común en función del bien jurídico, pero resulta evidente que se distinguen por numerosos elementos, entre los cuales se encuentra la virtualidad exculpatoria de la verdad en que descansen las expresiones que puedan constituir el elemento objetivo. La llamada ' exceptio veritatis ' aplicada a las injurias, tan sólo tiene reconocimiento en el Código Penal como causa exculpatoria cuando la acción o expresión enjuiciada haya sido dirigida contra funcionarios públicos, y sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 210 . Al no ser éste el supuesto que concurre en los hechos que originan la presente causa, no puede verse acogido el motivo de recurso.

En este caso las expresiones vertidas por Belinda y las circunstancias en que se profiere contienen un carácter inequívocamente injurioso.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a rechazar el primer motivo de apelación contenido en el recurso sobre indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , teniendo en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO.- Se alega en el recurso que se ha aplicado indebidamente la extensión de la pena al imponerse la máxima sin justificación alguna, no pudiendo servir de fundamentación para ello, el hecho de que las expresiones se profirieran en un bar con afluencia de público pues al haber música no es oído ni mucho menos por toda la gente que estuviese allí.

Igualmente, la juzgadora impone a la recurrente el máximo de la pena prevista en el artículo 57.3 del código Penal para las faltas del artículo 617 y 620 en relación con la pena de prohibición de aproximación y comunicación, considerando que la misma también se encuentra sin motivar.

En cuanto a la motivación de la pena el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

En cuanto a las faltas el derogado artículo 638 del Código Penal disponía: ' En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este código .

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En el presente caso la juzgadora de instancia impone a Belinda la pena máxima fijada para la falta de injurias cuando el ofendido sea alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal , pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin embargo, dicha pena sí se encuentra motivada, refiriendo la juzgadora que opta por imponer el máximo atendiendo a que las expresiones proferidas lo fueron en el interior de un bar con afluencia de público y además no se trató de un insulto aislado sino que la denunciada repitió los mismos de forma continuada durante unos minutos.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 300 metros durante un periodo de 6 meses, la juez de instancia razona que dicha pena es pertinente y justificada atendiendo a la naturaleza de los hechos y la necesidad de tranquilidad y pacificación de la víctima.

Partiendo de lo expuesto considera la Sala que la imposición de dichas penas en su máximo está motivada, no procediendo su modificación en esta alzada. Sin embargo, el recurso si debe ser admitido en cuanto a que para el caso de que la condenada no prestase su consentimiento para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la pena a cumplir no podrá ser 10 días de localización permanente ya que el máximo fijado para dicha falta es de 8 días, debiendo por tanto estimarse en dichos términos.

CUARTO.- En materia de responsabilidad la sentencia condena a la recurrente a abonar al denunciante la suma de 200 euros en concepto de daño moral, pronunciamiento que es combatido por la recurrente que alega que no se ha producido ningún daño moral susceptible de ser indemnizado.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, el daño moral es consecuencia de determinados hechos delictivos que cabe presumir siempre que exista una relación adecuada entre la gravedad de éstos y su influencia o incidencia en la psiquis de la víctima con arreglo a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas (tal sucede, entre otros casos, cuando se trata de delitos contra la vida en relación con los perjudicados o herederos o contra la libertad sexual en relación con la víctima) ( STS 823/05, 24 de junio ). Cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 88/02, 28 de enero ; 833/09, 28 de julio ; 105/05, 29 de enero ; 957/07, 28 de noviembre ; 396/08, 1 de julio ; 28/09, 23 de enero ).

Asimismo, la STS num. 830/2013 de 7 de noviembre señala Hay que recordar que según la doctrina de la Sala, el daño moral, por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago.

En este caso, atendiendo al contexto que se describe en la sentencia y en concreto en el fundamento de derecho tercero de la misma donde la juez razona como los hechos se producen en un bar, delante de 20 personas las cuales escucharon perfectamente las expresiones que la denunciada vertió contra el denunciado, describiendo uno de los testigos la situación, explicando que se hizo silencio en el bar, la gente se quedó expectante y violentada por la situación que estaba presenciando, la Sala considera justificada la condena impuesta en sentencia al pago de 200 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la sentencia nº 195/15 dictada en fecha 3 de Junio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos , en el juicio de faltas nº 178/15, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL, en el único sentido de que para el caso de que la condenada requerida al efecto al inicio de la ejecución no prestase su conformidad con el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad se le impone la pena de 8 días de localización permanente , mientras que queda el resto del contenido de la sentencia en los mismos términos. Sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.