Sentencia Penal Nº 394/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1173/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100410


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019228

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1173/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 170/2015

Apelante: D./Dña. Adriano y D./Dña. Eugenia

Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y Procurador D./Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ

Letrado D./Dña. JUAN-LUIS SORIANO PASTOR y Letrado D./Dña. CARLOS LIZANA DE SANTIAGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 394 /15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 170/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, un delito de amenazas graves y un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo partes en esta alzada como apelantes DON Adriano y DOÑA Eugenia y, como apelados DON Adriano y DOÑA Eugenia y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día siete de abril de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- No ha resultado probado que el acusado Adriano - cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad-quien mantuvo una relación sentimental, durante cuatro años, con la denunciante Dª Eugenia , con convivencia y sin hijos en común , una vez cesada dicha relación, en la mañana del día 19 de septiembre de 2014, al encontrarse con esta última en compañía de su hermano D. Cristobal y de su actual pareja D. Evaristo , en las inmediaciones de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , les increpara diciendo 'os tengo que matar' y que dijera a su ex pareja 'te vas a cagar, te tengo que ver muerta'.

SEGUNDO. -Resulta probado y así se declara que el acusado Adriano - anteriormente circunstanciado- el cual presentaba un trastorno de personalidad no especificado, con rasgos paranoides y antisociales, que precisa de tratamiento farmacológico habitual con 'quetiapina', para estar compensado y que afectaba gravemente- aunque sin anularlas totalmente- a sus capacidades intelectivas y volitivas, y que en virtud del auto de fecha 21-9-2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 218/14 , tenía prohibido acercarse a menos de 100 metros a su ex pareja Dª Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentara, así como de comunicar con ella por cualquier medio, sobre las 21:30 horas del día 7 de Octubre de 2014, se dirigió a la denunciante anteriormente mencionada, la cual se encontraba en las inmediaciones de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en compañía de D. Evaristo , procediendo a increparles y a amenazarles de muerte, verbalmente, para después y esgrimiendo una navaja, en actitud amenazante, a dirigirse hacia ellos, teniendo que interponerse un vecino de ambos D. Lucas , que logró calmar al acusado, tras lo cual este último fue a su domicilio, regresando, escasos minutos después, esgrimiendo esta vez un palo en una mano y una catana en la otra, teniendo que refugiarse la denunciante y el anteriormente mencionado en el local de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , permaneciendo en el interior del mismo con la puerta cerrada y procediendo a avisar a la policía.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Adriano del delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR ( Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento segundo: Que debo de condenar y condeno al acusado Adriano como autor de un delito de AMENAZAS GRAVES tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , y de la circunstancia agravante del parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Dª. Eugenia en cualquier lugar que se encuentre, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año y cinco meses, y LIBERTAD VIGILADA consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control periódico, por un tiempo máximo d hasta dos años y pago de las costas procesales.

Pronunciamiento tercero: Que debo de condenar y condeno al acusado Adriano como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Pronunciamiento cuarto (medidas cautelares) Que debo de acordar y acuerdo la LIBERTAD PROVISIONAL del acusado Adriano y el MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) acordadas con instalación de dispositivo electrónico de detección de proximidad, en sede de instrucción, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Adriano y DOÑA Eugenia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando DOÑA Eugenia el recurso interpuesto por DON Adriano , oponiéndose DON Adriano al interpuesto por DOÑA Eugenia e impugnando sendos recursos el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado, D. Adriano , se basa en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, tanto en lo relativo a la afectación psíquica que presentaba en el momento de los hechos, como en relación con éstos, y el delito de amenazas graves por el que se le condena, efectuando su propia valoración de las declaraciones de los testigos, que entiende carecen de valor probatorio para desvirtuar su presunción de inocencia, efectuando su propia valoración de las mismas, y estimando que se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega, asimismo, infracción de ley, al entender que han resultado conculcados los requisitos establecidos para la concurrencia de un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal , del artículo 468.2 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de medida cautelar, de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , en lugar de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , y de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal .

b)El recurso de la acusación particular, D.ª Eugenia , se sustenta en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, pues estima que de sus declaraciones y las de los testigos se desprende que sí han resultado acreditados los hechos por los que se acusaba, también, por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, cuestionando, de forma confusa, por otra parte, las penas impuestas por los delitos objeto de condena, solicitando se amplíe en un mes la duración de la pena de prisión impuesta respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar y que, tanto respecto de este delito como respecto del de amenazas graves por el que también resulta condenado se le imponga medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico de su enfermedad, en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica por tiempo que no podrá exceder de dos años.

Comenzaremos el examen del recurso del acusado señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas graves, y de otro de quebrantamiento de medida cautelar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resulta corroborada por las declaraciones de los testigos, su actual pareja, D. Evaristo , su hermano, Cristobal , de su vecino, D. Lucas , así como, respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por la prueba documental obrante en las actuaciones acerca de la resolución que le imponía medidas cautelares, entre ellas la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de D.ª Eugenia , así como la notificación personal del Auto y el requerimiento para su cumplimiento y el apercibimiento de las responsabilidades penales en que podría incurrir, en caso de incumplimiento, efectuados en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y ello sin atribuir valor probatorio a las declaraciones del recurrente, y las de su actual pareja, D.ª Filomena , que también analiza con detalle, estimando su carácter meramente exculpatorio, no obstante lo cual reconoce que sí sacó una navaja que llevaba en el bolsillo, y que lo hizo cuando vio aparecer a Cristobal con una navaja.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar acertado el criterio del Juzgador de instancia.

Así, frente a las alegaciones que se contienen en el recurso, no se advierten en las declaraciones de D.ª Eugenia contradicciones relevantes en cuanto al relato de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, ni respecto de lo declarado por ella misma a lo largo de la instrucción de la causa ni con respecto a los testimonios de su pareja, de su hermano y de un vecino, que presenciaron, también los hechos que describen en forma plenamente coincidente, en lo sustancial. Que iba a dejar a sus hijos en el colegio, junto con Evaristo , su actual pareja, teniendo que pasar por la DIRECCION000 , y que, al dejarlos en dicha calle coincidieron con el acusado, que iba acompañado de una chica, empezó a increparles y a insultarles, y se saltó el jardín, yéndose hacia ellos, con una navaja abierta en la mano, y en ese momento intervino un vecino, Lucas , que llegó corriendo, y se puso en medio, consiguiendo calmarle, yéndose a su casa, pero al minuto volvió llevando entonces un palo grande en una mano y en la otra un cuchillo de grandes dimensiones, aunque puede que fuera un sable o una catana, oyendo que una vecina gritaba cuidado, cuidado, y entonces salieron corriendo y se metieron en el local de su hermano, Cristobal , que no salió del mismo.

Declaraciones que coinciden con las efectuadas por su pareja, Evaristo , quien, únicamente, precisa que lo que llevaba el recurrente en la mano, al volver por segunda vez hacia ellos, era una catana, y el palo, en efecto, en la otra.

También con las efectuadas por Cristobal , el hermano de Eugenia , desde el momento en que se produce su intervención, pues declara que estaba en su local cuando entraron corriendo Evaristo y Eugenia , viendo al acusado que llevaba en la mano derecha un palo, y en la izquierda una catana, oyendo cómo una vecina gritaba cuidado, cuidado.

E igualmente con las de D. Lucas , el vecino, plenamente imparcial puesto que manifiesta que es amigo de la dos partes por igual, y que oyó unos gritos y vio que Adriano , Evaristo y Eugenia estaban enzarzados, gritando el primero diversos insultos contra los otros dos, y diciéndoles que les iba a matar. A ella también la oía gritar, aunque no entendía lo que decía. Entonces Adriano blandió una navaja, dirigiéndose hacia ellos y diciéndoles que les iba a matar, y él ya se puso por medio y entonces Adriano se fue para su casa, tras lo cual oyó gritos de los vecinos, viendo que volvía hacia ellos como un energúmeno, llevando un machete en una mano y un palo en la otra.

Tampoco resulta relevante la circunstancia de que no fuera intervenida al acusado ninguna de tales armas cuando se produjo la intervención policial, toda vez que los hechos se produjeron en la inmediaciones del domicilio del recurrente, que éste entró en la casa tras los mismos, y que ni siquiera llevaba encima la navaja que él mismo reconoció haber utilizado, y que llevaba en el bolsillo del pantalón.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Debe rechazarse, del propio modo, que se haya conculcado el artículo 169 del Código Penal que tipifica el delito de amenazas graves por el que el acusado ha sido condenado.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.

Consecuentemente, los hechos declarados configuran inequívocamente un delito de amenazas graves, puesto que las amenazas de muerte proferidas a su ex pareja y a la nueva pareja de ella, esgrimiendo contra ellos una navaja abierta, primero, y un palo y una catana después, reúnen los elementos descritos.

Tampoco puede tener acogida la queja relativa a la infracción del artículo 468.2 del Código Penal , en cuanto tipifica el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que resulta, también, condenado.

El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar exige de la concurrencia de los siguientes tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos que concurren en este caso y que son declarados probados en la sentencia impugnada.

La queja del recurrente ha de entenderse referida a este último elemento, toda vez que alega que es ella la que se acerca a él, y le busca o provoca, puesto que viendo que estaba ya él aparcado en la calle, ella misma reconoce que detiene su vehículo y que aparca sólo unos metros más adelante.

Si no se hubieren desarrollado los hechos en la forma que venimos describiendo y examinando, hasta el punto referido en el recurso tendría razón el recurrente, y, en consecuencia, podríamos encontrarnos ante un mero encuentro fortuito o, incluso, provocado por la conducta de ella -en el sentido material y no jurídicamente relevante de que, no viniendo la misma obligada por ninguna prohibición, detiene su vehículo en el lugar en que conviene a sus intereses particulares, aunque haya advertido que él se encontraba en las inmediaciones- que llevaría a excluir la voluntad del recurrente respecto del quebrantamiento de la prohibición de aproximación impuesta.

Sin embargo, tras este primer contacto, ha resultado acreditado que es él quien se dirige a su ex pareja y a la nueva pareja de él, insultándoles y amenazándoles, primero de palabra, y luego con la navaja abierta, que esgrime, al tiempo que marcha contra ellos. Y quien, incluso, y tras la intervención del vecino que se interpone y parece apaciguarle, pues se marcha a su casa, vuelve a salir de la misma, esta vez con un palo en una mano y una catana en la otra, obligándoles a refugiarse en un local del hermano de ella.

Acciones que expresan de la forma más evidente, clara y objetiva, el quebrantamiento intencionado, por su parte, de la prohibición impuesta y que determina la procedencia de la condena correctamente impuesta por el Juzgador de instancia.

CUARTO.-Idéntico rechazo debe merecer la queja relativa a la apreciación por el Juzgador de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, respecto de la que alega, que, de acuerdo a los informes periciales obrantes en la causa, debió estimarse como circunstancia eximente completa.

De acuerdo con una bien reiterada jurisprudencia 'la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate', así como que 'todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deberán estar tan probadas como el hecho mismo y ni que decir tiene que la carga probatoria de las atenuantes corresponde al acusado que las alega'.

Conforme a las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 CP , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. La apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo».

Y en el presente caso, de las propias alegaciones del escrito del recurso se desprende que no se ha practicado prueba bastante en el acto del juicio oral que permita concluir, como sostiene el recurrente, que tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas, puesto que el informe pericial del Médico Forense, Dr. Luis Andrés , que así lo concluye, lo fue con relación a unos hechos y un reconocimiento que fueron realizados casi nueve años antes de los aquí contemplados.

Es, por tanto, razonable que el Juzgador de instancia, valore especialmente las conclusiones del Médico Forense Dr. Edmundo , cuyo informe es emitido pocos días después del acaecimiento de los hechos, que, en efecto, alude a la posibilidad de que existan momentos en los que, ante situaciones de estrés o por efectos del consumo de sustancias tóxicas -que al referido perito niega se haya producido en las últimas semanas-, ha presentado episodios psicóticos con ideas delirantes de perjuicio y persecutorias, que condicionan su conducta y agravan su comportamiento, más concluye que, la situación que presenta el recurrente en el momento de su exploración y en el de la comisión de los hechos es que se encuentra descompensado, y que la capacidad para controlar su conducta no está anulada, sino moderadamente mermada.

Así pues, tiene razón el Magistrado a quo cuando señala que dado el contenido de los informes periciales, que examina amplia y exhaustivamente, lo que cabe concluir es que el recurrente tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, pero no anuladas, optando, en consecuencia, por estimar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta, que resulta, conforme a nuestros razonamientos precedentemente expuestos, la decisión más acertada en relación con los medios de prueba realizados en el presente enjuiciamiento.

Finalmente, carece del menor fundamento la queja relativa a la estimación de la circunstancia de parentesco del artículo 23, con efectos agravatorios, que se basa en la jurisprudencia que respecto de tal circunstancia, se había venido produciendo con anterioridad a su La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el art. 23 para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : 'La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador..'

Así pues, y siendo un hecho que ni siquiera se ha cuestionado, que existió entre ellos una relación de pareja análoga a la conyugal durante aproximadamente cuatro años, la circunstancia de agravación resulta correctamente aplicada.

El recurso del acusado debe, por tanto, desestimarse íntegramente.

QUINTO.-Respecto del recurso de la acusación particular, a las alegaciones respecto de la valoración de la prueba contenidas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución hemos de añadir que, tratándose de pronunciamientos de carácter absolutorio, ha de tenerse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador de instancia efectúa, también respecto de este delito, un examen minucioso, detallado y preciso de las pruebas que sustentaban la imputación de este delito, las declaraciones de la recurrente y las de su actual pareja, y, también, el hermano de ella, antes referidos, poniendo de manifiesto las contradicciones y vaguedades que advierte entre tales testimonios y, en el caso de D.ª Eugenia , respecto de lo declarado por ella en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, razonando que, respecto de tales hechos no puede entenderse que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ni que haya quedado probada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

Criterio que, tras el visionado del juicio, y las declaraciones de los expresados testigos, este Tribunal no puede menos que compartir, concluyendo que, al igual que respecto de las alegaciones de similar naturaleza realizadas en el recurso del acusado, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

SEXTO.-Finalmente, carece del menor fundamento la pretensión de la recurrente relativa a la revisión de las penas impuestas en la sentencia, particularmente, respecto de la medida de seguridad consistente en internamiento de carácter psiquiátrico por plazo no superior a dos años, respecto de cada uno de los delitos objeto de condena.

También en este punto el Juzgador de Instancia, en un muy razonado y cuidadoso análisis de las circunstancias concurrentes, aborda el extremo de la individualización de las penas a imponer, siguiendo, además, el criterio del Ministerio Fiscal en su acusación.

Del propio modo, y dado el contenido del informe médico forense antes examinado, y las declaraciones efectuadas por el padre del acusado en el acto del juicio oral, resulta plenamente correcta la opción que efectúa el Juzgador de instancia, de aplicar una medida de seguridad no privativa de libertad, estimando bastante, proporcionada y adecuada a las circunstancias personales y familiares del acusado la obligación de someterse a tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico, por idéntico tiempo que la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico solicitada por las acusaciones.

Con ello, concluimos en la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González en nombre y representación procesal de DOÑA Eugenia y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñóz en nombre y representación procesal de DON Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha siete de abril de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 170/2015 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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