Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 618/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 618/2015-4

Juicio Rápido núm.:42/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

Apelante/Apelado: Adolfo y Elvira

Ldo: Alejandro Altés Santos y Mar Matías Santacoloma

Proc: Inmaculada Amela Rafales y José María Solé Tomás

M. Fiscal

S E N T E N C I A Nº 394/2015

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adolfo representado por el Procurador Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Altes Santos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de 12 de mayo de 2015 en el procedimiento Juicio Rápido nº 15/2013 , así como el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por Elvira representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistida por el Letrado Sr. Matías Santacoloma, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que el día 20 de marzo de 2.015, sobre las 09:10 horas, Don Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Doña Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en la puerta del colegio de la hija que tienen en común, sito en carrer Foix número 12 de Reus y tras mantener una discusión y decirle el Sr. Adolfo a la Sra. Elvira 'yo a ti no te he quitado nada, más me has quitado tú a mí, puta', ambos, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se agredieron mutuamente, sufriendo lesiones el Sr. Adolfo y causándole daños en las gafas que portaba.

Como consecuencia de la agresión, Don Adolfo sufrió lesiones consistentes en 2 pequeñas heridas en la ceja izquierda, equimosis periorbitaria izquierda y erosiones en el surco nasal derecho y en el cuello, que requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo previsibles secuelas con perjuicio estético valorado en un punto, causándole daños en las gafas que portaba, que no han sido tasados pericialmente.

No ha quedado acreditado que como consecuencia de la agresión Doña Elvira sufriera lesiones.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR Y CONDENOa DON Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 31 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Elvira , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde la misma se encuentre por tiempo de 1 año.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa DOÑA Elvira como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 50 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Don Adolfo , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre por tiempo de 1 año y 3 meses, así como a que abone a Don Adolfo , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 408,87 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 725,87 euros por la secuela producida y la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños causados en las gafas que el Sr. Adolfo portaba, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Don Adolfo y Doña Elvira deberán abonar conjunta y solidariamente las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y practicada la prueba en esta segunda instancia, se ha dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de ambos recursos interpuestos.


ÚNICO:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la representación de Adolfo contra la sentencia de instancia, alegando como motivo y esencial motivo la vulneración al derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, la indebida inaplicación del artículo 147 en la condena de la Sra. Elvira , sobre la base del informe forense, aduciendo finalmente como motivo la indebida inaplicación del párrafo 4 del artículo 15 3 del C.P .

La representación procesal de Elvira interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia aduciendo como motivo la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria propuesta en ambos recursos, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.-Delimitado el primero de los motivos objeto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Adolfo , debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo, por tanto, no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante. En dicho sentido debemos destacar que la sentencia recurrida valora en primer lugar la declaración prestada por la Sra. Elvira , coacusada y perjudicada en la presente causa junto con la declaración prestada por el Sr. Adolfo , coacusado y perjudicado en la causa. De ellas extrae una válida información de como sucedieron los hechos que declara probados, como se inicia la discusión entre ambos y como acaban acometiéndose físicamente el uno al otro. Obtiene información del contexto temporal y espacial de los hechos sucedidos, así como el contexto de las relaciones personales existentes entre ambos, concretamente de que habían mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial ya extinta.

Así mismo acude a diferentes testigos que corroboran los hechos manifestados por ambos coacusados, concretamente y de una forma más periférica la Sra. Asunción o la Sra. Begoña , testigos presenciales de los hechos quienes aportaron información parcial de lo sucedido, derivada de la distancia a la que se encontraban del lugar de los hechos, unos 50 metros aproximadamente. Así mismo la juzgadora confiere una mayor fiabilidad a la información ofrecida por la testigo Sra. Casilda , quien presenció la totalidad del episodio, escuchando incluso expresiones referidas por ambos coacusados, describiendo como ambos se enzarzaron en una discusión y posterior pelea física en la que ambos intervinieron activamente, concluyendo afirmando que el coacusado tenía sangre.

Señalar que en las declaraciones testificales antedichas no se observan imprecisiones que puedan ser relevantes, más allá de las propias derivadas del paso del tiempo y coincidimos con la apreciación de la juzgadora de instancia al no observar motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva en el testimonio de las referidas testigos antedichas.

Así mismo valora la juzgadora la documental obrante en autos, en especial la documental médica consistente en el parte asistencial de ambos coacusados, considerando las lesiones sufridas por los mismos como compatibles etiológicamente y temporalmente con los hechos narrados por los mismos.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por la juzgadora de instancia en su sentencia, de forma lógica y coherente, aportando buenas razones sobre las que extrae sus conclusiones y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.

TERCERO.-La representación del Sr. Adolfo adujo a otros dos motivos en su recurso de apelación relativos a la calificación jurídica o calificaciones jurídicas contenidas en la sentencia. Por un lado se refirió a la indebida inaplicación del tipo penal del artículo 147 del C.P en la condena de la Sra. Elvira , y por otro lado adujo como motivo la indebida inaplicación del párrafo hiperprivilegiado del artículo 153.4 del C.P en relación con el hoy apelante. Ambos motivos deben ser desestimados.

La parte pretende la revocación del pronunciamiento condenatorio y su agravación sobre la base de que los hechos y las lesiones sufridas por el mismo serían subsumibles dentro del tipo penal del artículo 147, es decir las lesiones sufridas serían constitutivas de delito. En dicho sentido debemos destacar que resultó de vital importancia las manifestaciones vertidas en el acto de enjuiciamiento por la forense, quien de forma contundente explicó que los 4 puntos de sutura que se pusieron al apelante, no eran necesarios para la curación de la herida, refiriendo que los mismos tienen la finalidad de unir los bordes de la herida. Compartimos la decisión adoptada por la juzgadora de instancia. En efecto, el examen del cuadro probatorio impide reconocer la presencia del elemento descriptivo del tipo de lesiones delictuales relativo a la existencia de tratamiento médico, objetivamente indicado para la obtención de la curación de las lesiones. Como exigencia de tipicidad y del principio de culpabilidad por el hecho, que sustenta toda la parte especial de nuestro Código, debe identificarse objetivamente, como reclama el tipo, la necesidad causal del tratamiento para obtener la curación del lesionado (vid. SSTS 9.2.1996 , 3.6.1997 , 22.3.99 , 23.2.2001 ). En relación a la naturaleza y alcance del acto médico que requirió la curación de la herida sufrida por el Sr. Adolfo , el informe forense, ratificado en el plenario en óptimas condiciones contradictorias, precisa con toda claridad que la lesión sólo requirió objetivamente, para su curación, una primera asistencia facultativa. En este caso, la aplicación de los puntos de sutura no tuvo una finalidad reparadora indispensable o necesaria sino simplemente favorecedora o preventiva. El tejido se habría restañado igual, aún sin la aplicación de los referidos puntos.

En relación con motivo la indebida inaplicación del párrafo hiperprivilegiado del artículo 153.4 del C.P en relación con el hoy apelante. La Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. La valoración de la aplicación del párrafo cuarto del artículo 153 del C.P ., necesariamente pasa por considerar la acción desarrollada por el acusado, así como el resultado derivado de la misma. Debemos destacar que los hechos declarados probados en la sentencia, reflejan un disvalor de acción, no tanto de resultado que impiden la aplicación del artículo 153.4º del C.P . Nos encontramos ante una sentencia en la que no se refleja en sus hechos probados que acción o acciones maltratantes fueron ejecutadas por el acusado, constando en la declaración probatoria contenida en la misma únicamente que los coacusados se agredieron mutuamente, desconociendo que acto o actos realizó el mismo, constando a su vez acreditado que la Sra. Elvira no sufrió lesión alguna. por tanto ante la falta de concreción del disvalor de acción ejecutada por el hoy recurrente y ante el escaso disvalor de resultado derivado de la misma, la sala considera pertinente la aplicación de dicho apartado 4º del artículo 153 del C.P , por lo que procede, en aplicación de los mismos criterios tenidos en cuenta por la juzgadora imponer al mismo la pena inferior en grado en una extensión cercana a su límite inferior, concretamente la pena de 17 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniéndose las reptantes penas accesorias impuestas en la sentencia.

CUARTO.-En relación con el motivo de recurso aludido por la representación procesal de la Sra. Elvira , concretamente relativo a la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, la Sala puede anticipar la desestimación del motivo del recurso al no apreciar el gravamen aducido.

Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que la eximente de legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real, inesperada, injustificada, fuera de razón, que constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa, tanto en su versión completa como incompleta, y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada;

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente;

d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 ).

La parte apelante cuestiona que la acción ejecutada por la Sra. Elvira , únicamente tuvo como finalidad defenderse de la agresión ilegítima que sufrió por parte del coacusado. En el presente supuesto debemos destacar que la testifical practicada en el plenario resulta especialmente contundente a la hora de acreditar cual fue la intervención de la acusada en los hechos, la finalidad de dicha intervención, así como las circunstancias y etiología de la agresión que la misma estaba recibiendo, así como la entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Adolfo , alcanzando esta Sala la misma conclusión que la juzgadora de instancia. Resulta claramente acreditado en el juicio que la intervención de la acusada Sra. Elvira devino como consecuencia de una discusión en la que estaba viéndose involucrada la misma y el coacusado y que la misma golpeó de forma intencionada al mismo

Atendiendo a los hechos descritos por los testigos en el plenario, donde se describe una acción especialmente activa y lesiva por parte de la Sra. Elvira , a la entidad y características de las lesiones sufridas por el Sr. Adolfo , no podemos alcanzar la conclusión de que la agresión que el mismo sufrió por parte de la apelante pueda obedecer a una legítima defensa ejercitada por la misma.

QUINTO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Penal nº 1 de Reus , cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado la pena de 17 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, así mismo desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Elvira , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos.


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