Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1286/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100081
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1224
Núm. Roj: SAP CO 1224/2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÓRDOBA
JUICIO RÁPIDO Nº 313/16
ROLLO Nº 1.286/16
SENTENCIA Nº 394/16
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 313/16 por delito contra la seguridad
vial, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador Sr. González
Maestre y asistido del Letrado Sr. Serrano Aznar, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Ha sido
designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 16 de agosto de 2.016 donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que sobre las 9:00 horas del día 23 de julio de 2016, el acusado Lucas , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba a la pena entre otras de 3 años de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor por la comisión de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal comenzando a cumplir dicha pena el 18 de febrero de 2016 según liquidación aprobada.
Circulaba con el vehículo a motor modelo Toyota Land Cruiser de su propiedad matrícula ....GRF por la intersección existente entre la urbanización Altos de Ulía y la carretera CO3206 que une las localidades de Fernan Nuñez y La Rambla sin estar habilitado para ello al haber sido privado de permiso por la sentencia anterior.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Lucas como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal a la pena de VEINTE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS (6.000 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del Código Penal y costas.
Acuerdo el COMISO del vehículo TOYOTA LAND CRUISER, matrícula ....GRF , propiedad del condenado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Lucas , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que venía a interesar se decretase su libre absolución, sin imposición de costas, e imponiendo las de la alzada a quien se opusiese al mismo.
Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Lucas como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 inciso primero, conducción de un vehículo a motor teniendo retirado el permiso por una condena judicial.
Se plantea por la parte apelante un primer motivo de impugnación, que define como quebrantamiento de normas y garantías procesales, invocando el artículo 24.2 de la Constitución , en la medida en que los hechos en que se basaba la acusación no son los mismos que han servido de base a la sentencia condenatoria.
Basta la lectura del relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que elevó a definitivas, y cotejarlo con el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, para comprobar que prácticamente son idénticos. No existe ninguna vulneración del principio acusatorio ni se producido ninguna infracción de normas que justifique una alegación de indefensión.
En realidad, lo que viene a plantear la parte es que existirían modificaciones entre lo documentado en el atestado policial, que no se olvide sólo tiene valor de denuncia, y lo posteriormente declarado por los agentes de la policía local que lo elaboraron. Pero, incluso si nos atenemos a las diferencias que se destacan en el escrito de recurso, ninguna afecta a los elementos que integran el tipo penal por el que se le acusaba y ha salido condenado: la sentencia judicial firme que le imponía un pena de tres años de privación del derecho a conducir, que había empezado a cumplir el día dieciocho de febrero de este año, y que, sabedor de ello, en la mañana del día veintitrés de julio, circulaba a los mandos de un vehículo de su propiedad entre la zona de los altos de Ulía y la carretera CO-3206.
SEGUNDO.- En realidad, lo que la parte apelante viene a plantear es la existencia de contradicciones entre lo documentado en aquel atestado y lo declarado por los testigos en el juicio oral, sobre circunstancias periféricas referidas al lugar donde se produce la detención del vehículo o quién y cómo se hizo cargo del coche con posterioridad. Esas posibles diferencias pueden tener su vigor en la credibilidad de los testimonios que sirven de fundamento como prueba de cargo del único elemento del tipo que se discute, la efectiva conducción del vehículo por parte del acusado; que sustenta el segundo motivo de impugnación de la sentencia: error en la apreciación de las pruebas.
Así, se detiene el recurso en la falta de validez del testimonio de los policías locales por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para otorgarles verosimilitud. Ya de entrada la parte recurrente confunde la naturaleza de esos elementos, que son parámetros de valoración judicial, al efecto de comprobar la mayor o menor credibilidad de los testimonios, sin que sea preciso que concurran los tres de modo inexcusable para considerar veraz lo declarado por los testigos.
Y la resolución recurrida plasma las razones por las que le resultaron convincentes esos testimonios, partiendo de la inexistencia de móviles espurios por la falta de problemas o incidentes previos entre ellos, que pudiesen justificar que cometiesen falso testimonio con el fin de perjudicar al imputado, hasta la persistencia en los datos sustanciales incriminatorios que reflejan desde su primera actuación, con independencia de que la falta de detalles en el atestado, que explicaron de forma razonable, se complemente con su más exhaustiva declaración en el juicio oral. Al juzgador le parecieron coherentes, contundentes y sin fisuras, por contra del resultado de la contraprueba; y ello, en la medida en que es el resultado de la valoración de prueba personal, para la cual goza de las facultades de una inmediación de la que carece este tribunal, no puede ser objeto de revisión en esta alzada.
En consecuencia, prueba de cargo válida hay en contra de este recurrente para enervar su presunción de inocencia, y dado que el planteamiento de su recurso estriba en la diferente apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo, prueba de carácter personal consistente en el interrogatorio del acusado y de varios testigos, hemos de respetar el pronunciamiento judicial.
Y ello porque, ciñéndose el recurso a una valoración diferente efectuada por la parte apelante de la prueba practicada en el acto de juicio oral, respecto de la motivada en sentencia, debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las Sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116, de 9-5-2005 y 208, de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos.
En conclusión, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, que es introducida en la sentencia con total escrupulosidad y coherencia; por lo que el principal motivo de impugnación del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por último, aunque no se traduzca en petición formal en el suplico del recurso, éste contiene otro motivo de impugnación, formalizado con carácter subsidiario, que se centra en las consecuencias penológicas del delito, alegando de forma tácita vulneración del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el juez en su fundamento de derecho tercero motiva de forma más que suficiente su elección de la pena de multa en veinte meses, alegando la especial reprochabilidad de la conducta enjuiciada, '...dado que la privación del derecho a conducir le vino dada no por sanción administrativa sino por resolución judicial recaída en un procedimiento en el que se produjo el fallecimiento de una persona. Ello demuestra no sólo el nulo respeto del condenado a las resoluciones judiciales, sino a los familiares del fallecido, suponiendo además un peligro para el resto de usuarios de la vía'. Su argumentación resulta razonable, no pudiendo revisarse el ejercicio de su facultad discrecional, al no resultar arbitrario.
En cuanto a la cuota de la multa, fijada en la cantidad diaria de diez euros, tampoco nos parece elevada, entre otras razones, porque de los datos obrantes en autos, no se infiere que Lucas se encuentre en una situación económica dificultosa que ampare otra cuota más reducida, que se reserva para estados de indigencia o rayanos en la miseria. El apelante tiene domicilio fijo en una casa de la localidad de Fernán Núñez, era propietario de un vehículo todo terreno debidamente asegurado, y es igualmente dueño de una cuadra.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2.016, dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 313/16, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Contra esta resolución cabe recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 847-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
