Sentencia Penal Nº 394/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 361/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100322

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1704

Núm. Roj: SAP C 1704/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0008078
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000361 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2013
RECURRENTE: Marcial
Procurador/a: ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS
Abogado/a: CAMILO CARRAL RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 20 de junio de 2016.
En el recurso de apelación penal número 361/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña,
sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, entre partes de la una como apelante Marcial , y de la otra
como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, con fecha 9 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcial como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, definido, concurriendo agravante reincidencia y atenuante dilación indebida y reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial derecho sufragio pasivo.

Indemnizará a Juan Alberto en 131,5 euros por efectos sustraídos.

Impongo al condenado el pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Marcial , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que damos por reproducidos e integrados en este apartado.

Fundamentos


PRIMERO.- El inicial motivo apelatorio viene lastrado por dos consideraciones no de tono menor: a) Como razona la STS. de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, en otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS.

1-10-2001 ). b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27- 12-2013, 5-2-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18-2-2016 , 15-4-2016 , 28-4-2016 , etc.) Por eso, cuando el laborioso documento de recurso de 15-10-2015 entremezcla la cuestión valorativa acerca de lo visto y oído en el acto de 9-9-2015 con el derecho constitucional indicado, y, además, con el principio 'pro reo', está demostrando cierta confusión conceptual, y máxime porque el 'in dubio' solo puede invocarse en la apelación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado condenó a pesar de su duda (vid. SS.TS. 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-7-2012 , 22-1-2013 , 18-2-2014 , 27-1-2015 y 19-2-2016 ), no para exigir al tribunal que dude: el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

Y si decimos que la mezcla de motivos de impugnación tiene un muy escaso recorrido jurídico es porque: a) El acusado fue sorprendido por la policía en el interior del RENAULT-CLIO, vehículo que presentaba la ventanilla fracturada b) Se le ocuparon efectos sustraídos en el próximo CITROEN XANTIA del Sr. Juan Alberto . c) Portaba un martillo con mango de madera y una maza de cabeza plástica. d) La explicación ofrecida en descargo -dormir dentro del coche -es inverosímil y queda directamente desmontada por el testimonio de Dª Sabina . e) Están demostrados los desperfectos en ambos automóviles. f) La aportación colateral de los agentes que arrestaron al inculpado pone sobre la mesa la cercanía temporal y locativa, así como la manipulación forzada del maletero anterior al intento de esconderse dentro del F-....-UG .

Con este bagaje -dependiente de la inmediación- pasa a andar por el camino de la mera retórica la argumentación central del recurso. Esta segunda instancia no es un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 , 136/2006 y 184/2013 ), y solo le corresponde verificar la corrección del juicio histórico de autoría. En él no observamos grietas estructurales, ni vacío probatorio en la consideración de los presupuestos objetivos y subjetivos de realización del delito continuado de robo con fuerza en las cosas ( arts. 237 , 238 , 240 y 74 del Código Penal ).

La inferencia consistente en que el encartado rompió las ventanillas de ambos vehículos estacionados en la C/ General Gutiérrez Mellado, se apropió de efectos de uno y trató de hacer lo propio con los del CITROEN se adecúa al criterio racional y pivota sobre la exacta conjunción de datos acreditados por prueba directa y ajenos a cualquier incertidumbre. La consecuencia es el perecimiento del fundamento apelatorio analizado.



SEGUNDO.- Lo expuesto descarta la tesis subsidiaria del hurto: hay violencia material típica y causada por la acción (doble) del autor de lo que en realidad se aproxima mucho a la noción de flagrancia delictiva. Por la misma regla de tres, decae la propuesta de inexistencia de responsabilidad civil: quien provocó dolosamente los daños instrumentales o mediales al robo (vid. folios 50 a 58) debe cumplir el designio de indemnidad de la norma.

El juego de la agravante de reincidencia (entre otras, pondera la condena de 8-4-2010 por robo con violencia) fue compensado con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª: el hecho de marzo de 2012 se juzgó en septiembre de 2015) y de drogadicción (art. 21.2ª: documental a los folios 179 y siguientes), determinando a su vez una relevante rebaja de la sanción prevista para la continuidad delictiva.

Tras el dictado del Auto de aclaración de 11-11-2015, nada procede modificar en este orden de conceptos, al situarse el fallo apelado en los topes mínimos de la respuesta jurídica, y carecer de base fáctica alguna la equivocada referencia a la reparación inexistente del perjuicio.

La desestimación del recurso no conlleva especial imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña de 9-9-2015 (aclarada en la resolución de 11- 11-2015), sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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