Sentencia Penal Nº 394/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 24/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100334

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:874


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 24/2016

JUICIO DE FALTAS nº 9/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de LOJA (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 394/16

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil dieciséis.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 9/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada), por falta contra los intereses generales (mordedura de perro), y número de rollo de esta Sección 24/2016, siendo apelante Jesus Miguel , defendido por el Letrado Sr. Antonio Jiménez López, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Benigno .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en la jornada del 30 de marzo de 2014, sobre las 16:00 horas, se encontraba el menor Benigno en el polideportivo de la localidad de Cuesta de la Palma (Loja) jugando con otros menores. En el exterior del citado recinto se encontraba un perro de la raza pastor alemán propiedad del denunciado Jesus Miguel , sin sujeción alguna ni bozal. En un momento determinado el menor se dirigió a una fuente anexa al polideportivo para beber agua y, mientras bebía, el indicado perro se abalanzó sobre el menor y le mordió en varias ocasiones. Por la citada mordedura el menor sufrió heridas por mordedura en cara y oreja con pérdida de sustancia de la misma. Dichas heridas necesitaron 25 días para sanar, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz de dos cm. en la mejilla derecha, cicatriz y pérdida de sustancia en el borde inferior de la oreja derecha de dos centímetros, hipertrófica y dolorosa, cicatriz lineal de un centímetro bajo el párpado inferior del ojo derecho.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de una falta contra los intereses generales, a la pena de 40 días de multa, a razón de CUATRO euros de cuota diaria (160,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice al perjudicado, a través de su representante legal, en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (17.154,63 euros) por las lesiones sufridas.

Se imponen las costas al condenado con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesus Miguel .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 15 de junio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Jesus Miguel como autor responsable de una falta contra los intereses generales a la pena y responsabilidad civil que se expresan en el fallo de aquella.

Considera la sentencia acreditado que fue el perro del denunciado el que mordió al menor. Alude a los medios probatorios en tal sentido practicados en el acto del juicio oral. El menor relató cómo el can le atacó, sin que mediara provocación alguna, mientras bebía agua. El testigo Pascual manifestó que al perro atacante, un cruce con la raza pastor alemán, lo había visto suelto durante todo el fin de semana y que al ir a pedir explicaciones al denunciado el can se dirigió hacia él de forma agresiva (se quedó quieto hasta que el perro le olió), y que en ese momento estaba suelto en ese momento, y sin bozal.

El denunciado, por su parte, manifestó que su perro estuvo en todo momento sujeto mediante una cadena y que el niño pudo ser atacado por otro perro similar de los varios perros de esas características sueltos por la zona.

Pero el Juzgador aprecia que esta versión del denunciado carece de crédito; ninguna constancia hay, más allá de la interesada manifestación del propio denunciado, a propósito de la concurrencia en la zona de canes semejantes al suyo que se encuentren sueltos ni tampoco el carácter agresivo o no de los mismos. Al ser preguntado sobre la identidad de los dueños de esos otros perros respondió de forma vaga e inconcreta.

Lo que sí está constatado es que el denunciado tiene un perro con las mismas características que el perro atacante y, aunque manifiesta que estaba sujeto por una correa junto al garaje de su vivienda, es lo cierto que ello sólo se entiende acreditado al tiempo de acudir la Guardia Civil pues ninguna constancia hay de que estuviera igualmente sujeto al tiempo de suceder el ataque. Es más, consta el reconocimiento ante la Guardia Civil por parte del hoy denunciado acerca de encontrarse el can suelto (así resulta de la lectura del atestado elaborado tras personarse los agentes en el lugar). Le constan al denunciado, igualmente, sendas denuncias por infracción administrativa por estar el perro suelto y sin bozal ( ambas de fecha 02-04-2014).

Es por ese conjunto de datos (raza coincidente con la descrita por el denunciante, falta de constancia sobre la presencia de otros perros de similares características en la zona y el hecho de haber estado el perro suelto), por lo que para el Juzgador de la Instancia cabe deducir fundadamente que fue el perro del denunciado el causante del ataque. Es reprochable al denunciado que no fuera capaz de evitar dicha mordedura debido al inefectivo control sobre el perro.

SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba. Sostiene el recurrente que su perro es un animal noble, vacunado, identificado debidamente y con su chip subcutáneo, que no ha mordido nunca a nadie, que estaba atado con una cadena fuerte porque en la cochera de la casa siempre está así. Además, el propio menor ha declarado que el perro no tuvo problemas con otros niños con los que estuvo jugando y le mordió cuando estaba bebiendo, lo que para el recurrente carece de lógica, pues si el animal estaba jugando pacíficamente con otros niños no tiene sentido que mordiera de forma imprevisible al menor. Sostiene el recurso que no ha sido debidamente acreditado que el animal que mordió al menor sea su perro. Bien pudo ser otro animal de los muchos que no están controlados. Niega que haya reconocido ante la Guardia Civil que su perro estuviese suelto y que al parecer hubiese atacado a un menor. Cuando los agentes llegaron su perro estaba atado. Recela de las manifestaciones del testigo Sr. Pascual en tanto que es amigo del padre del menor y puede sospecharse razonablemente su inclinación o ánimo de favorecimiento de su amigo. Estima igualmente que la indemnización acordada en la sentencia es excesiva, muy superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La prueba del juicio oral para considerar acreditado que el perro del denunciado estaba suelto y fue el animal que mordió al menor ha sido de carácter indiciario, dado que solo el niño presenció (y sufrió) el ataque del perro y que dicho menor no ha reconocido al perro (no se le mostró la foto que figura en los autos del pastor alemán del denunciado).

Ahora bien, ese carácter indiciario no priva al resultado de la prueba de capacidad enervatoria del principio de presunción de inocencia. Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Así las cosas, en nuestro caso los indicios valorados por el Juzgador de instancia son razonables, bastantes y suficientes para alcanzar la convicción de que fue el perro del denunciado, ahora recurrente, el que mordió al menor Benigno . El perro estaba suelto, pues así lo encontró poco después del ataque el testigo citado, quien también aludió a la conducta agresiva del animal hacia él. El denunciado no ha sabido dar explicación ni referencias concretas de qué otro perro o perros, similares al suyo, puedan haber causado las heridas al niño. Aunque ha negado en la vista su supuesta manifestación al agente de la Guardia Civil (no comparecido al juicio) admitiendo que el perro estaba suelto y que, al parecer, había mordido al menor, así aparece reflejado en el atestado que fue instruido, en el que se recogen también las denuncias por similar conducta (dejar el perro suelto y sin bozal) se han formulado contra él.

Por lo que concierne al alcance de la responsabilidad civil, única materia ya de relevancia en esta apelación por la aplicación de la Disposición Transitoria IV, en relación con la III, de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, en modo alguno cabe considerar como injustificada, exagerada o carente de fundamento la cuantía a que, en concepto de tal, ha sido condenado en denunciado a que la abone al menor a través de su representantes legales. Sobre la particular la sentencia de instancia motiva la aplicación analógica de las reglas del baremo de indemnización de perjuicios sufridos por víctimas de accidentes de circulación, y da cuenta de las concretas operaciones realizadas para llegar a tal importe, a la vista del alcance de las lesiones, y sobre todo de las secuelas de carácter estético, producidas por el ataque del perro. No se vulnera el principio dispositivo y de rogación porque el Sr. Letrado del perjudicado solicitó una cantidad superior, y que la suma total resultante exceda considerablemente de lo solicitado por el Ministerio Fiscal (por lo demás sin mayores concreciones) no significa que sea exagerada, arbitraria o carente de razón. Por el contrario, la sentencia acoge el extendido criterio de aplicación de las reglas indemnizatorias del baremo de accidentes de tráfico vigente en el momento del hecho para establecer la cuantía resarcitoria.

En consecuencia, el recurso será desestimado, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que por aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la L.O. 1/2015 , cuya entrada en vigor se ha producido con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, deboconfirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, y con aplicación de lo dispuesto en la D. T. 4ª, en relación con la 3ª, de la L.O. 1/2015 , se limita el contenido del fallo al importe de la responsabilidad civil declarada en dicha sentencia y a las costas del juicio, dejando sin efecto la pena de multa impuesta en la sentencia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En GRANADA a veinte de Junio de dos mil Dieciséis .-


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