Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100342
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1739
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30029 41 2 2013 0200505
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Hernan
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª INMACULADA CONCEPCION MARIN OLMOS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 1/2016
JUZGADO PENAL MURCIA 1
JUICIO ORAL 133/2014
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
D. DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 394/2016
En la ciudad de Murcia a 19 de Julio de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de Hernan y asistido del Letrado Sra. Marín Olmos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral 133/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.-'Se declara probado que sobre las 9,30 horas del día 27 enero 2013 el acusado Hernan con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 1969 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo propiedad de su hermana Lourdes , marca Prche Panamera matrícula ....WWW con póliza de seguros suscrita con la compañía Allianz SA por la carretera RM 530 (Archena RM 516) teniendo sus facultades psico físicas mermadas por la ingestión previa de bebidas alcohólicas, motivo por el que no se percató de que al circular por el P Km 17,600 ( término de Mula), el vehículo que le precedía, marca Toyota RAV 4 matrícula ....DDD se encontraba detenido ante una señal de ceda el paso situada en una rotonda, impactando por alcance contra su parte posterior. Tras el accidente se apersonó en el lugar el equipo de atestados de la guardia civil, el cual procedió a la práctica de las diligencias de determinación alcohólica en ahí que espirado mediante etilómetro evidencial Alcotest 7110 E y nº de serie ARZK0132 con un intervalo de 17 minutos, que arrojaron un resultado de 0,70 y 0,78 mg de alcohol por litro de aire, sin que el acusado deseara contratarlo mediante los oportunos análisis, derecho del que fue debidamente informado. Entre otros, el acusado presentaba los siguientes signos externos: Aliento alcohólico, ojos brillantes, pupilas dilatadas y habla pastosa con una correcta deambulación. Como consecuencia de la colisión el conductor del vehículo RAV4 Cesareo y el propietario y ocupante del mismo, Jacinto , resultaron lesionados. Así, Cesareo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, antiinflamatorios orales, relajantes musculares, reposo y tratamiento rehabilitador, empleando al efecto 90 días, 30 de los cuales fueron de incapacidad, quedando como secuela cervicalgia secundaria a agravación cérvico artrosis, valorada por el médico forense en 2 puntos. Por su parte, Jacinto sufrió esguince cervical preciso para sanar, además de una primera asistencia facultativa, antiinflamatorios orales, relajantes musculares, reposo y tratamiento rehabilitador, empleando al efecto 60 días, 30 de los cuales fueron de incapacidad, quedando como secuela la de cervicalgia, valorada por el médico forense en 1 punto. Los perjudicados nada reclaman al haber sido reparados por la compañía aseguradora contraria' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de conducción etílica en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes ya definido, a la pena de 15 meses multa con cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir por tiempo de tres años y costas. Comuníquese a la Jefatura de Tráfico que la privación del permiso lleva aparejada su pérdida de vigencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Procurador Sr. Sarabia Bermejo y en la representación que tiene acreditada de Hernan interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se absuelva a su defendido Hernan .
TERCERO.-Por Providencia de 26 octubre 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y por diligencia de ordenación de 4 noviembre 2015 se confirió traslado del mismo las demás partes por plazo común de 10 días a fin de presentar escrito de alegaciones y proposición de prueba los términos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr . El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 3 noviembre 2015 formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso interesando su desestimación y la confirmación de la recurrida por sus propios e íntegros razonamientos.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 12 de Enero de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 1/2016 y mediante Providencia de 29 enero de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 19 de Julio de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 1 º y 2 en relación con el artículo 147 y en aplicación de la regla penológica establecida en el artículo 382 del código penal , se alza el recurrente alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por no acreditación de afectación de las facultades psicofísicas del acusado, defectuosa calibración del etilómetro Drager Alcotest 7110E con nº de serie ARZK 0132, aduciendo también distracción levísima al no guardar la distancia de seguridad reglamentaria respecto de la colisión producida y ausencia del nexo causal entre el accidente y la producción del resultado lesivo. Respecto del primero de los motivos invocados en el particular relativo al error en la valoración de la prueba por no acreditación de la afectación de facultades psicofísicas del acusado, conviene recordar que en la reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2007 de 30 noviembre se introdujo en el artículo 379.2 un último inciso en el que se sanciona ' en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 mg por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g por litro. Así las cosas, tras la reforma indicada junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de un vehículo motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el tipo penal incluye una nueva modalidad delictiva que sanciona, en todo caso, el acto de la conducción cuando la tasa de alcohol supere los límites establecidos en dicha norma legal, de suerte que la tasa de alcohol ya no es un elemento de prueba a valorar para determinar si la conducción del vehículo, previa ingesta alcohólica, se encuentra o no influenciada por el consumo de alcohol, con disminución de las facultades psicofísicas del sujeto, sino que, por el contrario, en la nueva regulación legal, la tasa de alcohol superior al límite fijado por la norma, se ha convertido en un elemento normativo del tipo penal y comporta una presunción iuris et de iure, de que la conducción del vehículo se encuentra afectada por la previa ingesta alcohólica siempre que se superen los límites establecidos en el tipo penal. El segundo inciso del artículo 379.2 (La Ley 3996/1995 ) sanciona un comportamiento alternativo especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita. Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose de conductas de peligro abstracto. Tratándose de un comportamiento delictivo introducido por la ley orgánica 15/2007 (La Ley 11996/2007) y caracterizado por su interactividad y objetividad la mera apreciación de la existencia de la tasa de alcohol colma el tipo penal. De forma que las legítimas alegaciones tratando de hacer valer la inexistencia de signos o síntomas de alcoholemia o de un comportamiento correcto resultan superfluas ante la nueva regulación legal. Así las cosas, el motivo alegado resulta intrascendente a los efectos dispuestos en el artículo 379.2 por el que se condena. Baste señalar, como se razona en la recurrida, fundamento jurídico primero párrafo tercero, 'el acusado reconoce haber tomado varios gin tonic y aunque afirma haberlo hecho hacía bastantes horas, es lo cierto que a las nueve de la mañana circulaba después de haber salido de una discoteca y da positivo en el control realizado, resultando una tasa de alcoholemia de 0,70 y 0,78 lo que supone triplicar el máximo permitido........ además debe destacarse que al superar la tasa de alcoholemia los 0,6 mg por litro ya nos encontramos ante un caso de delito cuasi objetivo puesto que ni siquiera se necesita la presentación de síntomas, bastando con haber dado ese extraordinariamente alto resultado'. De cuanto antecede, reconocida por el acusado la previa ingesta alcohólica y resultando probado conforme al factum de la recurrida que en la diligencia practicada de determinación del grado de impregnación alcohólica ofreció una tasa de alcohol de 0,70 y 0,78 mg por litro de aire expirado en la primera y segunda prueba que respectivamente se le practicó, habiendo rehusado el acusado a contrastar los resultados obtenidos mediante los oportunos análisis, derecho del que fue debidamente informado, deviene inoperante el error de valoración denunciado. Cumple pues la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Se alega en el segundo de los motivos invocados defectuosa calibración del etilómetro Drager Alcotest 7110 E y nº de serie ARZK0132, por entender consta en el folio 6 de las actuaciones que el etilómetro al momento de realizar la prueba, el 27 enero 2013, no estaba debidamente verificado por organismo oficial, por un período de un año al haber finalizado éste el día 21 noviembre 2012. Apoya el motivo en el testimonio ofrecido por el agente de la guardia civil quien a preguntas de la defensa sobre cómo comprueban ellos ese dato, afirmó 'que ellos disponen de toda la documentación del etilómetro y que a efectos prácticos se considera 'como la ITV de un vehículo'. Las alegaciones del recurrente en nada desvirtúan la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo cuando razona que 'a pesar de los intentos de la defensa por desacreditar el etilómetro utilizado por falta de verificación, lo que fue finalmente desmentido con el oficio del Centro Meteorológico del Estado que obra al folio 126 de las actuaciones' y, en efecto, la documental obrante al folio 99 de la causa, Dirección de la Guardia civil, Sector Trafico, remite certificado de verificación expedido por el Centro Español de Metrología respecto del etilómetro Drager Alcotest 7110 E y número de serie ARZK 0132, con período de validez comprendido entre el 21 noviembre 2012 hasta el 20 noviembre 2013 y así consta en la documental obrante al folio 99 y 100 de lo actuado, certificado de verificación periódica, con fecha de ensayos 21 noviembre 2012 y válido hasta el 20 noviembre 2013 y según acredita el oficio cumplimentado por el Centro Español de Metrología, folio número 126 de la causa, 'en cuanto a la discrepancia en la fecha de los ensayos del aparato, la fecha de 2 septiembre 2011 que figuraba en la página dos del certificado corresponde a la verificación anterior', aclarando,' la fecha 21 noviembre 2012 corresponde a la verificación actual'.Así las cosas y resultando que la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica fue practicada en la fecha de autos, 27 enero 2013, es claro que dicho etilómetro homologado gozaba de certificado de verificación en vigor. Cumple pues la desestimación del segundo de los motivos alegados.
TERCERO.-Se aduce en el tercero y cuarto de los motivos alegados que la causa del accidente fue producida por no guardar la distancia de seguridad reglamentaria, lo que considera una distracción levísima, así como la ausencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por los perjudicados. Se alega, en cuanto a la mecánica del accidente, es una colisión por alcance que tiene su causa en la frenada brusca del vehículo que precedía al conducido por el recurrente y todo ello unido a la ausencia de sintomatología etílica relevante, lleva a concluir que la causa del accidente es una levísima distracción del conductor. La Sala no puede compartir el criterio valorativo expuesto pues de conformidad con el factum de la recurrida, el accidente no se produjo por no guardar la distancia de seguridad, sino que la causa del accidente, tal como reza la declaración de hechos probados, tiene lugar como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo el recurrente sus facultades psicofísicas mermadas, 'motivo por el cualno se percatóde que al circular por el P. Kilométrico 17,600, el vehículo que le precedía......se encontraba detenido ante una señal de ceda el paso situada en una redonda, impactando por alcance contra su parte posterior'; y ya se razona por el juzgador a quo, la imprudencia grave que se califica 'se concreta en el hecho de proceder a la conducción de su vehículo por una vía pública cuando no se hallaba facultado para ello, debido a la merma de sus condiciones psicofísicas a causa de la ingesta de alcohol.... y con cita de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989 y 11 junio 2001 , la imprudencia debe ser calificada grave, en aquellos casos en que la conducción del vehículo se realice bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los efectos prevenidos en el artículo 152 del código penal , siempre y cuando concurra el resultado lesivo previsto en cualquiera de los números ordinales establecidos en dicho precepto. Cumple la desestimación del motivo, así como la del último de los alegados en relación con la postulada ausencia de nexo causal, debiendo afirmarse la expresa compatibilidad del mecanismo causal con el resultado lesivo producido a la vista de los informes de alta forense obrantes a los folios 43 y 44 de las actuaciones, respecto de los perjudicados Cesareo y Jacinto , lesiones que se describen como de esguince cervical con instauración de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en antiinflamatorios orales, relajantes musculares, reposo y rehabilitación, lesiones que conforme al factum de la recurrida se describen en la declaración de hechos probados 'como consecuencia de la colisión'.
CUARTO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de Hernan contra la Sentencia de fecha 7 septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Oral 133/2014, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

