Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 540/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100452
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1967
Núm. Roj: SAP TF 1967:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000540/2016
NIG: 3802841220150001697
Resolución:Sentencia 000394/2016
Proc. origen: Apelación Sentencia Falta Nº proc. origen: 0000448/2016-00
Jdo. origen: Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 540/16
Apelado María Dolores Marta Elena Virgos Muller Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante Marcial Cristina Trujillo Sevilla Rafael Hernandez Herreros
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 540/16, procedente del Juicio de Faltas nº 651/15 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz, y habiendo sido parte apelante don Marcial y como apelados el Ministerio Fiscal y doña María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 651/15, con fecha 11 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Marcial , como autor de dos delitos leve de injurias del art. 173.4º del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente por cada uno de ellos. Todo ello con expresa imposición de costas si las hubiere.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, siendo las 13:15 horas del día 5 de febrero de 2015 María Dolores recibe en su terminal móvil mensajes por WhatsApp, enviados por el denunciado Marcial , consistentes en : 'largate, muere, buscate otro, te odio, eres una mierda, me has metido en la mierda, muerta de hambre, vete a un prostibulo, que te follen y tu me mantienes, eres una cabrona, mereces el infierno, ruinosa, dedicate a la prostitución, paga morosa, sirverguenza, ladrona. Cómo no estes lo vas a pagar, a tu virgen de la María Dolores te la metes por el culo si es como tu, tu mierda de hermana, sirverguenza, estafadora, malfollada, de las que me follado la peor, peor, peor, momia, que medio te follen, muerta de hambre, hija de puta'. Siendo repetidos la mayoria de ellos, el día 24.
Asímismo, en hora cuya exactitud no ha podido determinarse con precisión pero, en cualquier caso, comprendida entre las 12'00 y las 13'30 horas aproximadas del día 8 de Mayo, María Dolores quien, por desavenencias conyugales había abandonado en el mes de febrero el domicilio del matrimonio, sito en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 , regresó al mismo, acompañada de una amiga, con objeto deretirar efectos, enseres y otros objetos de la vivienda, durante cuyo transcurso el denunciado Marcial comenzó a discutir con ella, profiriéndole expresiones tales como: 'materialista', 'aprovechada', 'ladrona', 'que había vivido a costa de él toda la vida' y 'que era una muerta de hambre'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Marcial la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz, en la que se le condenaba como autor de dos delitos leves de injurias, tipificados en el artículo 173.4 del Código Penal , alegando, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que no concurren en la declaración de la denunciante los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En segundo lugar, con carácter subsidiario y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del ordenamiento jurídico por errónea calificación jurídica de los hechos al haber acaecidos los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , por lo que no serían constitutivos de un delito leve de injurias del actual artículo 173.4 del Código Penal , que prevé una penalidad superior, sino de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la apreciación de las pruebas en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante- perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. En todo caso, no son de apreciar los posibles motivos espurios a los que genéricamente se refiere el apelante en cuanto a que la denuncia podría tener su origen en las desavenencias matrimoniales y las disputas y desencuentros que de ello se derivarían, tratándose de una circunstancia que ya fue alegada en el juicio oral y que, por tanto, pudo ser adecuadamente valorada y tenida en cuenta por la Juzgadora a quo, sin que por la misma se concluyera en el sentido de que esa afirmación, por otra parte no acreditada, pudiera afectar a su credibilidad. A lo anterior se une el expreso reconocimiento efectuado por el denunciado del envío los días 5 y 24 de febrero de 2015 de los mensajes de texto declarados probados, y cuyo contenido injurioso es indudable, por más que sostuviera que lo hizo estando nervioso y que no recordaba exactamente su contenido. Es así que, a partir de este reconocimiento con relación al envío de mensajes conteniendo una serie de expresiones insultantes con ocasión de las desavenencias existentes entre ambos con relación a la tensión generada por la ruptura del matrimonio y el reparto y atribución de sus bienes, cuando en la sentencia de instancia, dada esa corroboración periférica derivada del reconocimiento del denunciado y la realidad de los citados mensajes, se otorga también plena credibilidad a la declaración de la denunciante con relación al incidente acaecido el 8 de mayo de 2016, máxime cuando el mismo se genera nuevamente por los mismos motivos, esto es, la ruptura del matrimonio y las disputadas por el reparto de los bienes, siendo así que, si bien el testigo de la defensa don Emiliano señaló que no había oído los insultos, también indicó que no había entrado en el domicilio por lo que su testimonio no excluye que los mismos pudieran llegar a proferirse, derivándose de la declaración de dicho testigo, como se refiere en la sentencia de instancia, que la discusión se produjo por los bienes que la denunciante pretendía llevarse de la vivienda.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a infracción de norma del ordenamiento jurídico por errónea calificación jurídica de los hechos en los términos ya expuestos en el primer fundamento de derecho de esta resolución. Este motivo debe ser estimado.
El Tribunal no puede ir más allá de lo interesado por las partes, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad ( STS 893/2008, de 16 de diciembre ). Al respecto, debe recordarse que el principio de legalidad viene recogido en los artículos 1.1 ('No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito -o falta, en la anterior redacción- por ley anterior a su perpetración ') y 2.1 ('No será castigado ningún delito -o falta, en la anterior redacción- con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.') del Código Penal, derivándose igualmente de dicha regulación el principio de irretroactividad de la ley penal, salvo que resulte más favorable para el reo ( artículo 2.2 del Código Penal ). Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone en su apartado 1º que 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.', aclarando en su apartado 2º que 'Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.'.
Partiendo de lo anterior, pese a que en el acto del juicio oral tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron que, conforme a su relato de hechos, el acusado fuera condenado como autor de sendas faltas de injurias del artículo 620.2, párrafo segundo, del Código Penal , en la sentencia de instancia se condena al acusado como autor de dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Peal , no puede obviarse que este último precepto fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, con efectiva entrada en vigor el 1 de julio de 2015, que simultáneamente derogó el Título III relativo a las faltas, y, por ende, la correspondiente falta de injurias, siendo así que el mencionado delito leve tiene prevista una pena superior a la de la antigua falta, pues mientras ésta, de ser la víctima alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , preveía pena de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días, aquél prevé pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Igualmente, mientras las faltas prescribían en el plazo de seis meses, la nueva regulación prevé un plazo de un año para la prescripción de los delios leves ( artículo 131.1 del Código Penal ). A ello se une que, a diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves sí generan antecedentes penales, con posibilidad de cancelación pasados seis meses sin delinquir desde de la extinción de la pena ( artículo 136.1, letra a, del Código Penal ), siendo así que, si bien se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ) y de suspensión de las penas ( artículo 80.2.1ª del Código Penal ), sí lo serían para la aplicación de los subtipos agravados de los artículos 235.1.7º del Código Penal (esto es, a tal fin se incluirían los delitos leves definidos en los artículos 234.2 , 236.2 , 246.2. 247.2 , 249 -párrafo segundo -, 252.2 , 253.2 , 254.2 , 255.2 , 256.2 y 263.1 -párrafo segundo- del Código Penal ) y 250.1.8º del Código Penal (esto es, a tal fin se incluirían los delitos leves definidos en los artículos 249 - párrafo segundo -, 252.2 , 253.2 , 254.2 , 255.2 y 256.2 del Código Penal ). De ahí que resulte ser una norma posterior y objetivamente menos favorable para el reo, siendo por ello de aplicación el Código Penal vigente en el momento de los hechos, acaecidos los días 5 y 24 de febrero y 8 de mayo de 2015.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia para la determinación de la extensión de las penas a imponer, procede estimar el recurso de apelación en este punto (error de calificación), revocando parcialmente la sentencia de instancia únicamente en cuanto a que procede condenar a Marcial como autor criminalmente responsable de dos faltas de injurias, previstas y penadas en el artículo 620.2, párrafo segundo, del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a la pena, para cada una de ellas, de 4 días de localización permanente (la misma impuesta y que además se corresponde con la mínima legalmente prevista para la citada falta), en domicilio diferente y alejado del de la víctima, dejando sin efecto la condena por delito leve de injurias que se disponía en la citada sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos condenatorios también impuestos.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Marcial contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz en su Juicio de Faltas nº 651/15, por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción de la calificación jurídica en la misma referida, estableciéndose, en su lugar, que procede condenar a don Marcial como autor criminalmente responsable de dos faltas de injurias, previstas y penadas en el artículo 620.2, párrafo segundo, del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dejando sin efecto la condena por dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del vigente Código Penal que inicialmente se disponía en la citada sentencia, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
