Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2575/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100123
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46145-41-1-2016-0001365
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002575/2016- T
Causa Procedimiento Abreviado 000484/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
SENTENCIA Nº 000394/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/06/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en el Procedimiento Abreviado con el número 000484/2016, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Romulo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SAYOL MARIMON bajo la dirección del Letrado D. ENRIQUE CLIMENT ABAJO; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dña. M.ª José Moreno; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21:45 horas del día ocho de abril de dos mil dieciséis, en el domicilio de D. Romulo , de nacionalidad rumana, con N.I.E. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos cincuenta y cinco, y sin antecedentes penales, domicilio sito en la CALLE000 N.º NUM002 de la localidad de Canals, se produjo una discusión entre D. Romulo y su novia, sin convivencia, Dña. Adelaida , en el curso de la cual D. Romulo le dio una bofetada en la parte izquierda de su cara, causándole un enrojecimiento en la misma que tardó dos días no impeditivos en sanar. Dña. Adelaida no reclama.
En fecha ocho de abril de dos mil dieciséis se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Dos de Xàtiva Auto por el que se prohibió a D. Romulo acercarse a Dña. Adelaida a menos de cien metros o comunicar con ella por cualquier medio.
Por estos hechos, la Guardia Civil de Canals instruyó atestado con número NUM003 , de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOa D. Romulo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del citado texto, la pena de prohibición de acercarse o mantenerse a una distancia inferior a cien metros a Dña. Adelaida , a su domicilio o cualquier lugar donde la misma se encuentre, todo ello por un tiempo de un año y seis meses, y comunicar con ella por cualquier medio, todo ello con expresa condena en costas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romulo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente, y se declaran probados los siguientes: En la noche del 08/04/16, en la localidad de Canals, el acusado Romulo y Adelaida , que mantenían una relación sentimental sin convivencia desde hace más de dos años, tuvieron una discusión, que se desarrolló en términos no concretados. Adelaida fue asistida en centro médico por ligero eritema hemifacial izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del código penal se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Es de resaltar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
La sentencia funda el pronunciamiento condenatorio sobre la base de la declaración prestada por la supuesta víctima, que, si bien con reticencias, dijo que el acusado le golpeó en la cara a lo que suma el testimonio de los agentes que acudieron al lugar y que además de escuchar la versión de la mujer observaron que la misma tenía enrojecida la cara como de un bofetón y el parte de urgencias.
El recurrente se queja por no permitirse a la mujer en el juicio acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no declarar. Se constata que esa posibilidad se denegó por estimar quien juzgó en la instancia que la relación que mantenían no era análoga al matrimonio por no haber mediado convivencia.
El fundamento de esta dispensa consiste en proteger al testigo que se encuentra con el conflicto de colaborar con la administración de Justicia diciendo la verdad o silenciar la situación de maltrato por motivos personales y familiares con el acusado, habiendo optado el legislador por este último bien jurídico en la consideración de que los familiares o personas cercanas al acusado no deben tener dicho conflicto moral de declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminar al mismo, o incluso tener que mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Antes de la reforma del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 13/2009 que de forma expresa dispensa de la obligación de declarar a la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, la sentencia del TS de 8 de abril de 2008 afirmaba que 'Esta Sala viene asimilando, al seguir la línea marcada por varios artículos del CP que cita el Tribunal a quo, la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del artículo416 aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en la equiparada. Pero en consonancia con tal argumento supedita la dispensa a que la situación de pareja persita al tiempo del juicio'.
El Tribunal Supremo señalaba que sería conveniente que el legislador estableciese esta asimilación, de lege ferenda, para evitar situaciones discriminatorias y problemas de alegaciones sobre analogías con otras excusas absolutorias( STS de 20 de noviembre de 2003 ), pero en estos momentos, y a falta de regulación específica la Sala consideraba que, en consonancia con otras Audiencias Provinciales, que si por la normativa penal y por el Tribunal Supremo se está permitiendo acogerse a la dispensa legal a las relaciones análogas a la marital, siempre que las mismas sean estables, por tener un proyecto de vida en común, así como que dicha situación perviva en el momento de la declaración en el plenario, la consecuencia lógica de dicha interpretación debe ser que también aplicada a las relaciones sentimentales estables puesto que la nota que permite la equiparación es la estabilidad y no solo la de convivencia. La convivencia puede ser considerada como la nota más relevante de estabilidad en una relación análoga a la marital pero, desde luego, y en el ámbito de nuestra actual sociedad(artículo 3.1del Civil) no puede ser el único criterio orientador. Y ello es así, pues algunas personas tienen una relación estable análoga a la conyugal sin convivencia o con convivencia parcial por diversas razones (por circunstancias económicas, profesionales, personales, etc.).
El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que ahora importa, determina que están dispensados de la obligación de declarar como testigos, entre otros, las personas unidas al acusado por relación de hecho análoga a la matrimonial. El mencionado precepto ha dado a muy diversas resoluciones judiciales no siempre coincidentes. Son múltiples y relevantes las dificultades que presenta su redacción. Por eso, cabe mencionar el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.013, que interpretando dicho precepto viene a despejar una parte de las dudas que el mismo presenta en su aplicación. Dicho Acuerdo determina que:
'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
En lo relativo al requisito de la convivencia, también la sido una cuestión controvertida, si bien esta Sala ha tenido ya repetidas oportunidades de señalar que, a nuestro juicio, parece claro que la relación de hecho análoga a la matrimonial, a la que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere, no exige necesariamente que exista convivencia entre la testigo y el acusado.Y parece claro porque el artículo 153 del Código Penal , (que constituye, precisamente, el título de imputación por el que resultó condenado el ahora recurrente) se refiere a que entre el sujeto activo del delito y la víctima del mismo exista una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aún sin convivencia. Es decir, el ordenamiento jurídico determina con meridiana claridad que existen para el propio legislador relaciones de hecho análogas al matrimonio aunque no medie convivencia entre las partes. En suma, aunque el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nada precisa al respecto, aludiendo genéricamente a la relación análoga al matrimonio, el 153 del Código Penal sí señala que dichas relaciones pueden tener lugar con convivencia o sin ella, lo que obliga, a nuestro parecer, a interpretar que, al nada precisar el precepto procesal, deben entenderse incluidas en las relaciones de hecho análogas al matrimonio a las que el mismo se refiere tanto las unas (convivenciales) como las otras (sin convivencia) en el mismo sentido que lo hacíamos antes de la nueva redacción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la ley de 2009.
Consta que al tiempo de los hechos acusado y denunciante habían mantenido una relación sentimental de carácter estable de más de dos años. Cabe estimar, por ello, que concurre el requisito de estabilidad, por lo que la mujer se podía acoger a la dispensa reseñada.
Por lo tanto, y a juicio de la Sala, dicha decisión ha vulnerado el derecho de la presunta víctima a acogerse a este derecho (puesto que ella lo quería hacer) vulnerando el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva al haberse obtenido la declaración de la víctima de forma incorrecta, con lo que no debe ser tenida en cuenta como tal. Por ello, no es posible valorar las declaraciones prestadas por la mujer. Expulsado del procedimiento esos testimonios, las pruebas con las que contamos son de todo punto insuficiente para fundar una condena. El acusado niega la agresión. Los agentes que atendieron a la mujer en la calle vieron que la misma tenía la cara enrojecida. La manifestación que la misma refirió a los agentes relativa a que había sido agredido por el acusado no pueden tomarse en cuenta, puesto que no se puede suplir un testimonio directo, en este caso el de la supuesta víctima que se acoge a la dispensa y no declara, por otro de referencia. Tiene valor probatorio el testimonio de los agentes en lo relativo a la percepción del estado que presentaba la mujer, pues fueron testigos directos del enrojecimiento que tenía en la cara, pero este dato es inocuo e insuficiente para estimar que esa rojez fuera producida por un acto agresivo. Por lo mismo, la información médica no es bastante, puesto que la levedad de la lesión impide determinar que tuviera un origen en los términos pretendidos por la acusación. En definitiva, no hay prueba que demuestre el proceder delictivo reprochado. Procede, por tanto, estimar el recurso y absolver al acusado de los delitos objeto de acusación y condena en la instancia.
SEGUNDO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo contra la sentencia nº 557/16, de fecha 29/06/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado 484/16.
SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver del delito de malos tratos, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con declaración de oficio de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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