Sentencia Penal Nº 394/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 34/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100363

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4113

Núm. Roj: SAP B 4113/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 34/2017
Diligencias Previas 32/2016
del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
Dª. María Dolores Balibrea Pérez
D. José Antonio Rodríguez Sáez
d. Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 17 de mayo de 2017.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº 34/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 32/16 del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Barcelona
por un delito electoral contra Casilda , con d.n.i. nº NUM000 , nacida en Santa Coloma de Gramanet el día
NUM004 de 1962, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Sánchez Navarro y defendido
en juicio por el Letrad D. Josep Mateu Evangelista, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrado Ponente D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 16 de mayo de 2017, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.



SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal corrigió la primera de sus conclusiones en cuanto a que los hechos sucedieron en las elecciones Municipales de de 24 de mayo de 2015, que no generales.

La Defensa de la acusada planteó la propuesta de dos medios probatorios: la declaración testifical de Elisa , que fue también designada y citada para participar en las mismas elecciones y en el mismo Colegio Electoral; y como documental copia de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se absuelve a Juan Enrique del mismo delito electoral por el que se acusa en esta causa. El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión y la misma se acordó por la Sala, sin perjuicio de su valoración posterior.



TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito electoral del art. 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 20 euros, con r.p.s. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la de INHABILITACION ESPECIAL PARA EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por tiempo de DOS AÑOS y costas, a tenor del art. 123 del C.Penal .



CUARTO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.



QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS UNICO .- El día 29 de abril de 2015, la acusada Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales, que como consecuencia de la consulta electoral sobre elecciones Municipales, celebrada ese día, había sido designada como suplente primera del vocal segundo de la Mesa Electoral del distrito NUM001 , sección NUM002 , Mesa NUM003 del municipio de Barcelona, y tuvo conocimiento de tal selección por serle entregada la documentación antes de la consulta.

La acusada compareció el día señalado en Colegio Electoral, minutos antes de su apertura, coincidiendo en la entrada con su vecino, Juan Enrique , que había sido designado como Suplente segundo del vocal segundo en la misma mesa. Ambos esperaron en el Colegio Electoral hasta que oyeron a alguien decir, dirigiéndose a todos los presentes, que las Mesas electorales ya estaban constituidas y que, por tanto, ya podían marchar, cosa que hizo la acusada, junto a su vecino, sin que tuviera conocimiento de que fuera necesario u obligatorio ningún otro trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Son requisitos del tipo imputado - delito electoral del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 -- la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada.

Conforme dispone el art 5 del CP , tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia. Es preciso, por tanto, el conocimiento de todos los elementos del tipo, en este caso, incumplir la obligación impuesta, y la voluntad de realizar la acción que la norma castiga. Ahora bien, tal incumplimiento sólo podrá ser reprochado penalmente si va precedido de una exquisita notificación de cuáles son los derechos y obligaciones del nombrado, incluida la consecuencia punitiva del mismo.

Como ya señaló el TS, en sentencia de 13-12-95 , ya aludida por esta Sala en anteriores sentencias, ' aunque el art. 143 de la ley especial no contiene ninguna exigencia precisa en su tipicidad, sino la meramente omisiva, de dejar de concurrir o desempeñar sus funciones, la propia normativa en su art. 27.2 (LO 5/1985 ) señala con toda claridad que 'en los tres días posteriores a la designación, ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificante y documentada que les impida la aceptación del cargo'.

Después, la misma resolución añade: ' el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisión en dónde se consigne, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminación, pues éstas, de ser apreciadas, suponen la exclusión de la concreta designación y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona', proclamado en suma que 'cuando lo que se sanciona penalmente es, en definitiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justificar el incumplimiento. Y en términos similares, aunque en referencia directa al error de prohibición, se manifiesta la sentencia de 13 julio 2006 , entendiendo además que la prueba del conocimiento de la antijuridicidad de la conducta corresponde también a la acusación.



SEGUNDO.- Los hechos han quedado suficientemente acreditados a partir de las declaraciones de la propia acusada, y de los testigos que han depuesto, propuestos por la Defensa y consistentes en dos personas que acudieron, como ella, al Colegio Electoral por haber sido designado como suplentes y que han descrito y afirmado, en idéntico sentido, el trascendental hecho de que una persona en el Colegio Electoral se dirigió a todos los presentes para comunicar, afirmándolo, que las Mesas electorales de dicho Colegio ya habían sido constituidas y, por tanto, los suplentes podían marchar por no ser necesarios. Se trata de Juan Enrique , designado como suplente segundo del Vocal primero en la Mesa NUM003 , y de Elisa , designada suplente primera del Presidente de la misma mesa. Las declaraciones de las tres personas han coincidido en términos prácticamente absolutos sobre cómo sucedieron los hechos, con lo que, por un lado ha de considerarse acreditado que la acusado acudió al Colegio Electoral, y por otro lado, que otras dos personas marcharon, como ella, sin más trámite (sin firmar ningún documento) al no recibir de nadie ninguna indicación en contrario.

El documento obrante al folio 19 del Rollo (folio 11 de la causa), consistente en un folio con el listado de todas las personas nombradas ese día, tanto titulares como suplentes, corrobora la versión ofrecida por la acusada y los testigos, ya que consta el detalle que distingue la declaración de la testigo Elisa , esto es, que volvió al Colegio al cabo de un tiempo al ser avisada por una tercera persona de que debía firmar un documento, cosa que hizo en el documento reseñado. En el mismo puede comprobarse que faltan solamente las firmas de la acusada y del testigo Juan Enrique , a quienes, sin duda, no avisó nadie de que debían firmar. Debe hacerse notar que el documento con el listado no incluye en su formato o configuración ningún espacio propio para estampar firmas.

La acusada ha reconocido que recibió la documentación, que leyó el manual que se le entregó junto al nombramiento y que no leyó en ningún lugar de la documentación alusión alguna a que tuviera la obligación de firmar en ningún supuesto. Añade que no tenía intención de incumplir con su obligación y por ello acudió al Colegio Electoral a la hora en que se le indicó.

La versión de la acusada - que implica claramente la no concurrencia del componente principal del elemento objetivo del tipo, cual es la omisión, el no cumplimiento de la obligación impuesta - es completamente verosímil y del todo plausible. Ha sido corroborada por las declaraciones de dos testigos de quienes no consta ninguna causa para dudar de su credibilidad, y se explica por una situación muy comprensible (y humana): las personas responsables de dicha situación, sin ser expertos en dinámicas electorales, olvidan dirigir a los suplentes la indicación de que firmaran antes de marchar. No se ha presentado prueba alguna desde la acusación para dudar seriamente de la solidez de la hipótesis de la Defensa, manteniendo la acusación sobre el único soporte del documento reseñado, en el que, ciertamente, falta la firma de la acusada, pero, como acertadamente ha recalcado la Defensa, el delito no se integra por no firmar dicho documento, sino por no comparecer o por no realizar las funciones encomendadas en la designación.

Así las cosas, no se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo imputado. No tenemos ninguna duda de que la Sra. Casilda conocía su obligación de acudir a la convocatoria electoral y así lo hizo.

La falta de prueba de uno de los elementos del tipo debe llevar a la absolución de la acusada por aplicación del principio de presunción de inocencia que protege constitucionalmente a todos los ciudadanos.



TERCERO.- A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido por tal delito es de carácter público y que el dolo al que implícitamente se refiere el precepto citado ha de ser específico: el ánimo de atentar contra lo que representa el deber cívico de participar en las elecciones como integrante de Mesa Electoral. Dolo específico del que no existe prueba en el presente caso.



CUARTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Casilda del delito electoral del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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