Sentencia Penal Nº 394/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 45/2017 de 16 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100353

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2221

Núm. Roj: SAP V 2221/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 45/2017
P. Abreviado 148/2017
Juzgado de Instrucción num. 1 Massamagrell
SENTENCIA N.º 394/2017
Sres:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 33/2017 de Procedimiento Abreviado
procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell, a la que correspondió el Rollo de Sala
num. 148/2017, contra Íñigo , nacido en Sagunto el día NUM000 -1978, hijo de Lucio y Elsa , con DNI
NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Puzol, representado por la
Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y defendido pro el Letrado D. Hipólito Vicente Granero Sánchez.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública y representado
por D. Carlos Almela; D. Plácido en calidad de acusación particular, representado por el Procurador D.
Juan Jesús Bochons Valenzuela y dirigido por le Letrado D. José Vicente García Paparisi; y el mencionado
ACUSADO , representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 13 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 148/2017 de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 45/2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 C. Penal , acusando como responsable del mismo a Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.2 y 57.1 C. Penal , se le impusiera la prohibición de aproximación a Plácido , a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, asi como a comunicarse con el mismo por cualquier medio por el periodo de 7 años, debiendo descontarse en su cómputo el tiempo trascurrido durante la vigencia de la medida cautelar acordada. Asimismo, interesó la condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a Plácido en la cantidad de 2.505 euros por las lesiones sufridas y 7.997,17 euros por la secuela secuela que le ha quedado.

La Acusación Particular, en idéntico trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 C. Penal , acusando como responsable del mismo a Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a las mismas penas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal, así como al pago de las costas procesales y, además, acusó a Íñigo como responsable, en concepto de autor, de un delito de amenazas, solicitando la imposición de la pena de prisión de 1 año.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuye la acusación, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, interesó la condena por el delito de lesiones, tipo básico tipificado en el artículo 147.1 C. Penal , con la imposición de pena de prisión inferior a 2 años.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Siendo sobre las 4:30 horas del dia 29-1-2012 y encontrándose Plácido en el interior del Pub 'Villa Charol', sito en Puzol (Valencia), Avda. Hostalets, llegó al mismo el acusado Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, dirigiéndose a Plácido , solicitó a éste salir a la calle para hablar, a lo que Plácido no opuso objeción alguna al confiar en que lo único que pretendía el acusado era hablar con él, cuando, al salir a la calle y al tiempo que el acusado le recriminaba el comportamiento que, decía, había tenido días atrás con su novia, comenzó a agredirle propinándole puñetazos, tirándolo al suelo donde continuó golpeándole en la cara, intentando meterle los dedos en los ojos y mordiéndole en la oreja izquierda, arrancándole parcialmente el lóbulo. Tras zafarse Plácido como pudo de su agresor, consiguió entrar de nuevo en el pub pidiendo ayuda, donde cayó al suelo desplomándose y sangrando abundantemente, desde cuyo lugar fue avisada la guardia civil, siendo asistido Plácido rápidamente en el Centro de Salud de Puzol y, seguidamente, trasladado al Hospital de Sagunto y, desde éste, hasta el de La Fe de Valencia.

Como consecuencia del comportamiento agresivo del acusado, Plácido sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con hemorragia subconjuntival bilateral, contusiones en mandíbula, frontal, pómulos y labio superior, con abulsión por mordedura del lóbulo inferior de la oreja izquierda y excoriación en el codo izquierdo, así como Trastorno Adaptativo Postraumático, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa de urgencias en la que se realizó un estudio clínico-radiológico, desinfección cutánea, sutura de la herida de la oreja tras anestesia local, profilaxis antibiótica, vendaje oclusivo, profilaxis antibiótica y pauta con analgésicos, de tratamiento posterior consistente en curas tópicas hasta la retirada de los puntos de la oreja, con seguimiento por cirugía estética y también asistencia psiquiátrica con prescripción de psicofármacos para recuperación de su Trastorno Adaptativo, tardando en curar 53 días, de los que 26 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado, secundario a la pérdida del 30% del pabellón auricular izquierdo.

El acusado ha permanecido en paradero desconocido desde mayo de 2013 hasta el 15-1-2017, en que fue detenido en el Aeropuerto de Madrid.

Fundamentos


PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado, el día y hora de autos, agredió a Plácido , a quien fue a buscar al Pub donde sabía se encontraba, causándole las lesiones más arriba descritas, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta y con carácter incriminatorio, las siguientes pruebas: 1.- Las manifestaciones vertidas por el perjudicado, Plácido , quien explicó que, días antes de los hechos y con motivo de una discusión entablada entre una amiga del mismo y la novia del acusado, aquel intermedió para que la discusión no fuese a más, personándose días después el acusado en el Pub 'Villa Charol' de Puzol (Valencia) donde se encontraba el aquí perjudicado, a quien se dirigió el acusado diciéndole que saliera a la calle para hablar, a lo que ninguna objeción pudo aquel y, una vez en el exterior del local, el acusado, al tiempo que le decía ' qué le has hecho a mi novia' - , comenzó a agredirle, dándole puñetazos por la cara, abalanzándose sobre él y tirándolo al suelo, donde el acusado siguió pegándola, intentando éste meterle los dedos en los ojos, al tiempo que le mordió en la oreja izquierda, arrancándole parte del lóbulo inferior, comenzando a sangrar abundantemente y, tras lograr zafarse del acusado como pudo, entró de nuevo en el Pab donde pidió ayuda, desde cuyo local fue avisada la policía y asistido el perjudicado en el centro de salud más cercano, siendo trasladado seguidamente al hospital.

La declaración del perjudicado ha sido lineal desde el principio en que relató a la guardia civil los hechos, posteriormente en sede judicial y, más adelante, en le juicio oral, estando corroborada la versión de hechos de la víctima por lo declarado por el testigo protegido que depuso en el juicio oral, así como la declaración del acusado en los términos que seguidamente se indica, los partes de asistencia médica prestada a Plácido inmediatamente después de ocurrir los hechos y el informe de sanidad emitido por el médico forense, acreditativo del alcance de las lesiones sufridas por la victima.

2.- El testigo protegido que depuso en la vista oral, explicó que entró en el local el acusado y salió del mismo con el perjudicado, a quien llevaba cogido por el hombro y, una vez en la calle, el testigo -que estaba entrando y saliendo del local- vio cómo el acusado agredía al perjudicado, estando los dos enzarzados en una pelea, entrando de nuevo en el local el perjudicado sangrando abundantemente y pidiendo ayuda, al tiempo que se desplomó en el suelo, pudiendo apreciar cómo a éste '.... le faltaba parte de la oreja. ....'.

Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas, aclaró que no vio todo el desarrollo de la pelea, sino que estaba entrando y saliendo del local, afirmando, eso sí, que cuando Plácido salió del local junto con el acusado no tenía ninguna lesión y que cuando volvió a entrar Plácido pidiendo ayuda tras la agresión, vio que éste sangraba mucho y le faltaba parte del lóbulo de una de las orejas.

Ha pretendido poner en duda la defensa que el autor del arrancamiento parcial del lóbulo de la oreja izquierda hubiese sido el acusado; sin embargo, el perjudicado manifestó que la única persona con la que había tenido lugar la pelea fue con el acusado y, en idéntico sentido, el testigo protegido refirió que las únicas personas que se estaban pelando eran el acusado y Plácido , sin que ninguna otra persona hubiere participado en el mentado enfrentamiento, aclarando a preguntas de la defensa, que aun cuando él no vio todo el desarrollo de la pelea, sí pudo ver -estando seguro de ello-, que las únicas personas que se peleaban eran los dos mencionados Este testigo declaró detrás de un paraban y con distorsión de su voz ante el temor mostrado a la reacción de acusado, dado el talante agresivo y violento de éste, como fue descrito por la víctima, el citado testigo y el agente de la guardia civil con TIP Q-37719-T, quien también depuso en el plenario e indicó que el acusado había protagonizado varios incidentes y detenciones, siendo conocido en la zona como persona agresiva y violenta.

3.- La declaración del acusado -quien, acogiéndose a su derecho, tan solo contesto a las preguntas de su dirección letrada-, manifestando que tuvo una discusión con Plácido y que hubo un enfrentamiento físico entre ambos, negando haberle mordido en la oreja, desconociendo la manera en cómo Plácido pudo causarse la lesion de la oreja.

Asimismo, ratificó su declaración sumarial, en la que afirmó que '.... Plácido le cogió desde el suelo y le pillo del cuello....y -el declarante- como podía le pegaba puñetazos en al cara para que le soltara, que estaban los dos en el suelo, que consiguió soltarse y entonces Plácido se marchó.....que él no le mordió.....que no se explica como Plácido tenía esa herida en la oreja....Que cuando se separaron de la pelea Plácido estaba sangrando y vio cómo se tocaba la cara.....Que después de la pela entró otra vez ene le pub y vio que....

Plácido ....se desplomaba en el suelo....que Plácido estaba casi inconsciente......cuando Plácido se marchó de la pelea.......sangraba en el ojo y en la ceja, pero no en la oreja.. ..' (fols. 49 y siguientes).

De modo tal que el acusado reconoció abiertamente la realidad y existencia de la pelea con Plácido y, si bien es cierto que negó haberle mordido en la oreja, no lo es manos que ninguna duda tiene el Tribunal de que el autor de la totalidad de las lesiones presentadas por la víctima fue el acusado, desprendiéndose así de la versión de hechos ofrecida por el perjudicado, en relación con la declaración del testigo protegido, quedando evidenciado que las únicas personas que estaban enzarzadas en la pelea era Plácido y el acusado y ninguna otra persona diferente, asi como que, antes del inicio del enfrentamiento de autos, el perjudicado no tenía lesión alguna y tras la agresión por el acusado presentaba las lesiones que se recogen en el parte de asistencia médica prestada a aquel tras el incidente.

También el acusado, en la versión ofrecida de los hechos, refirió que quien comenzó la agresión fue Plácido , el que sabía 'artes marciales' y que éste le agredió causándole lesiones de las que fue asistido por facultativo médico; sin embargo, sin poner en duda lo que expresa el parte de lesiones unido al folio 28 de los autos, expedido a las 17:49 horas del día 29-1-2012, es lo cierto que las mismas (' erosiones superficiales en ambas rodillas, contractura cervical bilateral' ), de escasa entidad, no se compaginan adecuadamente con la agresión que dice haber recibido, resultando más bien compatibles con la situación de enfrentamiento por él acusado buscada y en la que ambos cayeron al suelo; y, en todo caso, no parece que el acusado hubiese dado a estas lesiones la importancia que se pretende, como asi se pone de manifiesto con la actitud por él adoptada en fase sumarial pues, pese haber sido acordado por Providencia de fecha 25-2-2012 -tal y como solicitó su dirección letrada (fol. 113)- su citación para hacerle el oportuno ofrecimiento de acciones en relación con las referidas lesiones y se personase en la clínica médico-foresne para la emisión del correspondiente informe acreditativo del alcance de las mismas (fol. 114), es lo cierto que no compareció en el Juzgado al fin indicado, ni tampoco acudió a ser examinado por el médico forense. Ningún interés mostró, pues, sobre las lesiones que manifestó haber sufrido, no siendo éste el comportamiento que cabe esperar de quien se dice ha sido agredido por otro sin motivo alguno.

4.- En relación con las lesiones sufridas por la víctima, las mismas quedan objetivadas por el parte de asistencia médica prestada a la misma inmediatamente después de ocurrir los hechos en el Centro de Salud de Puzol, en relación con el informe extendido en el Hospital de Sagunto (fols 105 y 131) y, posteriormente, en el Hospital La fe de Valencia (fols. 12 y siguientes), a donde fue trasladado finalmente el perjudicado el mismo día de los hechos, lo que ha de ponerse en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense (fol 92), acreditativo del alcance de las lesiones sufridas con motivo del comportamiento agresivo desplegado por el acusado, desprendiéndose de dicho informe que la víctima sufrió un ' Traumatismo facial con hemorragia subconjuntival bilateral, contusiones en mandíbula, frontal, pómulos y labio superior, con abulsión por mordedura del lóbulo inferior de la oreja izquierda y excoriación en codo izquierdo. Trastorno adaptativo postraumático ', cuyas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa de urgencia con ' estudio clínico-radiológico, desinfección cutánea, sutura de la herida de la oreja tras anestesia local, profilaxis antibiótica, vendaje oclusivo, profilaxis antibiótica y pauta con analgésicos ', de posteriores '.... curas tópicas hasta la retirada de los puntos de la oreja, con seguimiento de cirugía estética. Así como asistencia psiquiátrica, con prescripción de psicofármacos para recuperación de su Trastorno Adaptativo ', tardando en curar 53 días, de los que 26 fueron impeditivos, quedándole como secuela un ' perjuicio estético moderado, secundario a perdida del 30% del pabellón auricular izquierdo = 8 puntos '.

También resulta ilustrativo, en el aspecto ahora comentado, el reportaje fotográfico unido a los folios 16 y siguientes de los autos -no impugnado-, en el que se aprecia el estado del perjudicado tras haber sido asistido médicamente, evidenciándose la parte de lóbulo que le fue arrancado por el acusado de un mordisco, quedándole un defecto estético patente, como así tuvo ocasión el tribunal de apreciarlo directamente el día del juicio oral pese a la escasa importancia que la defensa parece dar a dicha lesión.

5.- Y, por último, la versión de hechos ofrecida por el perjudicado es compatible con las lesiones que reflejan los partes de asistencia médica prestada al mismo, primero en el Centro de Salud de Puzol y, seguidamente, en los Hospitales de Sagunto y La Fe de Valencia a donde, finalmente, fue trasladada la víctima.

Por lo que se refiere a las amenazas que, según la acusación particular, fueron proferidas por el acusado contra la víctima, no han quedado las mismas suficientemente acreditadas y, si bien es cierto que el perjudicado refirió en la vista oral que se sintió amenazado cuando el acusado le dijo, tras acceder de nuevo éste al local una vez el lesionado se hubo desvanecido tras la agresión, que dijera que las lesiones se las habían causado unos marroquíes, no lo es menos que nada mencionó, ni explico, acerca de la concreta amenaza vertida o, dicho de otro modo, el mal futuro con el que, se supone, fue intimidado por el acusado para el caso de que el lesionado llegase a contar lo sucedido y que el acusado había sido el autor de la agresión o decidiese denunciar los hechos. En cualquier caso, la expresión aparecida en la Conclusión Primera del escrito de acusación de la acusación particular -elevado a definitivas-, referida a que '..... el acusado amenazó al Sr. Plácido diciéndole que no fuera a denunciar......advirtiéndole que, al ser su novia colombiana, ya sabía lo que le podía pasar... .', no fue introducida en el plenario, pues nada d¡jo sobre el particular la víctima, la que, sin embargo y a preguntas de su letrado sobre si tenía miedo al acusado, refirió que '... miedo, miedo, no, pero bastante respeto sí....' .

Y, es muy posible que, dado el talante agresivo y violento del acusado -como asi fue descrito por los testigos que depusieron en el plenario-, la víctima pudiese haber llegado a sentirse intimidada por el acusado tras los hechos, siendo también muy posible que éste hubiera proferido a aquella alguna expresión intimidatoria, pero para efectuar un pronunciamiento de condena es necesario tener la certeza, más allá de toda duda, de que el hecho en el que se sustenta la acusación ha sido acreditado, de modo tal que las suposiciones tan solo sirven para poner en marcha una investigación, pero no para condenar, motivo por el cual, en relación con el delito ahora comentado se impone, sobre la base del principio in dubio pro reo, un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, subtipo agravado, previsto y penado en el articulo 150 del Código Penal , el que castiga a quien causa a otro 'deformidad', teniendo encaje la perdida parcial del pabellón auricular izquierdo de perjudicado en el concepto jurídico-penal de 'deformidad' que contempla el expreso tipo penal, expresando el ATS ATS 9-7-2015 (rec 447/2015 ) que '..... es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad , además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. ..'.

Ninguna duda cabe que la lesión causada a Plácido por el acusado en la oreja izquierda supone una irregularidad importante del pabellón auricular que comporta una deformidad en el mismo, suponiendo una ruptura de la armonía facial, visible y permanente, con el consiguiente perjuicio estético, quedando revelado que dicha lesión incide en una modificación peyorativa del aspecto físico del afectado por la lesión, estando plagada la Jurisprudencia de supuestos en los que la pérdida parcial del pabellón auricular ha sido considerado 'deformidad', pudiendo mencionarse el contemplado en el ATS 9-7-2015 (rec 447/2015 ), el que expresa que '... ..En el hecho probado.....se describe que el acusado agredió a Iván golpeándole lo que le hizo caer al suelo, donde aquel le mordió la oreja derecha, lo que le provocó la pérdida traumática de 1/3 medio del hélix del pabellón, visible a simple vista y que constituye, como se razona en el fundamento de derecho segundo, una irregularidad física, ostensible y permanente, y una desfiguración que encaja sin duda en el concepto de deformidad antes apuntado.

La lesión encaja sin duda en el concepto de deformidad conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. La perdida de parte de la oreja afea su rostro de forma apreciable a simple vista... ..'.

En idéntico sentido se pronunció el reciente ATS 24-3-2017 (rec 2579/2010 ), expresando éste que '....

.Los hechos probados indican que la víctima acudió a ayudar a su hermano porque estaba siendo agredido y el recurrente se abalanzó sobre él y le dio un fuerte mordisco en la oreja, causándole la pérdida de sustancia del pabellón auditivo, con pérdida parcial de éste y afectación cartilaginosa, requiriendo para su sanidad la reconstrucción de la oreja con cirugía plástica......Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto las lesiones constituyen deformidad al evidenciarse la pérdida parcial de la oreja como una imperfección estética visible que rompe la armonía facial.....' Discrepa la defensa con el alcance que el informe del médico forense confiere a la secuela, considerando que el lóbulo de la oreja que perdió el lesionado con motivo de la agresión de autos no fue el 30%, sino inferior; sin embargo, es lo cierto que, ninguna relevancia tiene a los fines aquí tratados la cuantificación que se dé a la perdida del lóbulo auricular afectado con ocasión del acto brutal y violento protagonizado por el acusado, siendo indiferente que se cifre en el 25%, 30% o 35% pues este Tribunal tiene muy claro qué es lo que aprecio tras observar en el plenario la fisonomía del acusado, apreciando a simple vista la ruptura de la armonía facial, siendo también muy revelador sobre el particular el reportaje fotográfico realizado tras ser intervenido el mismo el día de autos e incorporado a las actuaciones.



TERCERO. - Del expresado delito de lesiones es responsable criminalmente el acusado Íñigo , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

Procederá, sin embargo, dictar sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo en relación con el delito de amenazas por el que también ha sido acusado por la acusación particular.



CUARTO. - En la realización de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, partimos de la pena prevista en el art. 150 CP , prisión de 3 a 6 años, indivudualizándola el Tribunal en la de prisión de 4 años, situada en la mitad inferior de la pena, pero alejada del mínimo dada la forma en como procedió el acusado a agredir a la victima, de manera inesperada para ésta, quien confió en lo que le dijo el acusado, creyendo que ambos salían del pub a la calle para hablar, viéndose sorprendido por la agresión inopinada de éste quien, ademas, hizo gala de su carácter violento.

Asimismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 300 metros, a Plácido , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio, durante el plazo de 7 años, realizándose el computo en la forma prevista en el art. 57.1 C. Penal .

La pena privativa de libertad lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que indemnice, por vía de responsabilidad civil a Plácido por las lesiones causadas a éste y, si bien bien no resulta vinculante el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, no lo es menos que esta Sección -al igual que el resto de las Penales que componen esta Audiencia Provincial siguiendo el criterio marcado por la Jurisprudencia ( SSTS 153/2013, 6-3 y 799/2013, 5-11 , entre otras muchas) - tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, aun cuando, siendo meramente orientativo, ningún inconveniente habría en modular la cantidad indemnizatoria cuando, como en el caso de autos, incuestionablemente y dadas las propias circunstancias en las que se inscribe, el daño sufrido por el perjudicado tiene un componente de mayor gravedad que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada.

Asi pues, aplicando el Baremo al uso para la anualidad 2013 (resolución de la DGS y FP de 21-1-2013 (BOE 30-1-2013), procede condenar al acusado a que indemnice a Plácido la cantidad de 10.502,17 euros, co¡ ncidente con la solicitada por las acusaciones y desglosada en: 1.-) 2.505 euros por lesiones (a razón de 58,24 euros por cada día impeditivo y 31,34 euros por cada día no impeditivo, más el 10% de factor de corrección); y 2.-) 7.997,17 euros por la secuela (perjuicio estético), considerando para la misma la puntuación de 8, siendo 908,77 euros el valor del punto, más el 10% de facto de corrección.



SEXTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

STS 1100/2011, 27-10 , expresa que '..... .Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 ,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia........De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ; 203/2009, de 11-2 ; 750/2008, de 7-5 ). ...'.

Y, por otro lado, la STS 716/2008, 5-11 , menciona que '...cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria.....'.

Procediendo la condena por el delito de lesiones y la absolución por el de amenazas, se impone la condena del acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.

Es cierto que el escrito de conclusiones de la acusación particular -elevado a definitivas- tan solo alude al pago de las costas procesales con carácter general, sin hacer mención a las devengadas por su actuación procesal; ahora bien, como recoge la STS 757/2013, 9-10 , '... .Que la acusación particular......no hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia......La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias. ....' VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Condenar al acusado Íñigo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias mod¡ficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Plácido , a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde este se encontrare, asi como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por el periodo de siete años, realizándose el cómputo en la forma establecida en el art. 57.1 C. Penal ; condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las de la acusación particular y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Plácido en la cantidad de diez mil quinientos dos euros y diecisiete céntimos (10.502,17 euros).

Absolver al acusado Íñigo del delito de amenazas, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y, asimismo, para el cumplimiento de la prohibición de aproximación a Plácido , abonamos al acusado el tiempo trascurrido desde que le fue impuesta la expresada prohibición en calidad de medida cautelar mediante Auto de fecha 15-2-2012.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.