Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 101/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100246
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8522
Núm. Roj: SAP B 8522/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 101/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 297/17, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, por
delito de desobediencia, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Jose Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2018
por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (total 900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos dejar sentado que la calificación jurídica de los hechos en una sentencia penal debe realizarse con respecto a los hechos que se declaran probados.
En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo nº 679/2012, de 12 de septiembre , sobre la posibilidad de integración del factum con consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica de una sentencia. En dicha Sentencia se consigna literalmente: ' A la misma conclusión se llega a partir de nuestra jurisprudencia histórica referida a la posibilidad de integrar el factum con consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica. El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación (por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre ); b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración (entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio ); y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra ( STS 945/2004 de 23 de julio )' .
Este Tribunal de apelación considera más ajustadas a derecho, de las soluciones antes apuntadas, la tercera.
Y es que en la sentencia apelada se condena al recurrente como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , por los siguientes hechos que en ella se declaran probados: 'SE DECLARA PROBADO QUE:
PRIMERO.- Es acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien el día 15 de enero de 2017 estaba interno en el centro penitenciario de Lledoners.
SEGUNDO.- Sobre las 8:45 horas del día 15 de enero de 2017 y cuando bajaban los internos al patio el acusado se dirigió a la máquina del café a sacarse un café. El CUSI NUM000 le dijo que no era el momento de sacarse café y que se dirigiera al patio, a lo que el acusado hizo caso omiso contestando que se sacaba un café cada mañana. El CUSI le dijo nuevamente que se dirigiera hacia el patio y el acusado, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad del funcionario, le mandó a la mierda. El altercado, en el curso del cual no se ha acreditado que hubiera contacto físico entre ambos, acabó con el acusado pasó al departamento especial en régimen de aislamiento provisional'.
A nuestro juicio de tales hechos probados no resulta que el acusado desobedeciera de forma clara y terminante: a) No sacarse un café de la máquina: No se indica en los hechos probados ni siquiera que, cuando se le dijo que 'no era el momento de sacarse el café', no lo hubiera ya obtenido de la máquina con anterioridad, o si todavía no se lo hubiera hecho, que procediera a cogerlo de la máquina.
b) Se dirigiera al patio: Aunque se dice en los hechos probados que el acusado hizo caso omiso, no se sabe si se refería a que hizo caso omiso de que se dirigiera al patio (o a que no se sacara el café), y cuando se consigna que el CUSI le dijo nuevamente que se dirigiera al patio, éste efectivamente no lo hiciera, sólo se indica que el acusado le mandó 'a la mierda'.
En definitiva, esta falta de concreción sobre las ordenes dadas, y también sobre su desobediencia clara y mantenida sobre las mismas, deben determinar la absolución del apelante del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia.
Y finalmente debe añadirse que el hecho, declarado probado, de que el apelante mandara 'a la mierda' a un funcionario de prisiones debe calificarse como una conducta de falta de respeto, y consideración debida, leve, que ha quedado despenalizada por haberlo sido las conductas similares residenciadas en la anterior falta del artículo 634 del Código Penal , en virtud de la reforma efectuada por Ley Orgánica nº 1/2015.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 297/17, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

