Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 686/2018 de 08 de Agosto de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100231
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1342
Núm. Roj: SAP GI 1342/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SALA DE VACACIONES
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 686-2018
JUICIO RÁPIDO Nº 178-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 394/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 8 de agosto de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
10-7-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 178-2018 seguido por un delito
de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer con quebrantamiento de medida cautelar del art. 153.1
y 3 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente D. Sebastián , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Rosa Maria Triola Vial y asistido por el Letrado D. Carles Monguilod Agustí, siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 CP (en su modalidad agravada por delito de quebrantamiento de medida cautelar) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena DE DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio padivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, prohibición de aproximación de la Sra. Marcelina a menos de 200 metros de su persona, lugar de trabajo, del domiciliio y su persona y a cualquier lugar frencuentado, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS; y al pago de costas procesales.
Abónese a la pena el tiempo de prisión provisional'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.
Sebastián , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Sebastián como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer con quebrantamiento de medida cautelar del art. 153.1 y 3 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: vulneración del principio acusatorio por resultar condenado el recurrente por hechos distintos que los que eran objeto de acusación; el error en la valoración de la prueba practicada; indebida aplicación de los artículos 153.1, 3 y 468.2 del Código Penal por atipicidad de los hechos; e indebida inaplicación de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. El principio acusatorio forma parte de las garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE, hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación.
Las exigencias del principio acusatorio son así las siguientes: a) Es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; b) El juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y de los que hubieran sido objeto de debate entre las partes; y c) No puede recaer condena por infracción (delito o delito leve) que no hubiera sido imputada o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación; 2.1. Que en el caso de autos no apreciamos la concurrencia de infracción alguna del principio acusatorio por el hecho de que la Juzgadora de Instancia haya reputado como probado que el día de autos '(...) la Sra.
Marcelina se dirigió al domicilio sito en el edificio ubicado entre la AVENIDA000 y la CALLE000 de la localidad de Castelll de Platja d'Aro, en cuyo interior se encontraba el acusado (...) ', porque tales extremos no integran el núcleo del objeto de acusación, siendo que se trata simplemente de una mera concreción fáctica del mismo. Véase en tal sentido que en el escrito acusatorio se relataba que el día de autos '(...) el acusado, a pesar de tener conocimiento de que no podía acercarse a menos de 200 metros de la Sra. Marcelina (...) se dirigió al domicilio de ésta sito en un edificio ubicado entre la AVENIDA000 y CALLE000 de la localidad de Castell Platja-d'Aro desconociendo como entró al domicilio (...) '. Ambos redactados son precisiones fácticas relativas al inicio del incidente en el que se produjeron los hechos por los que posteriormente se ha declarado la responsabilidad penal del acusado, que se circunscriben a una agresión física en el interior del referido domicilio estando vigente una orden de protección a favor de la denunciante. En cualquier caso, debemos poner de relieve que ninguna indefensión se generó en el acusado por tal declaración de hechos probados, de una parte, porque los mismo fueron objeto de prueba y de debate contradictorio en el acto del plenario y, de otra, puesto que, si excluyésemos del relato fáctico de la sentencia de la instancia cualquier referencia al origen de la aproximación entre denunciante y denunciado, y con independencia de la eventual relevancia de la conducta de la denunciante en la responsabilidad penal del acusado respecto de esta primera aproximación, los restantes hechos que se declaran probados integrarían igualmente el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer con quebrantamiento de medida cautelar del art. 153.1 y 3, al reputarse probado que estando vigente la medida cautelar de prohibición de aproximación el acusado ' (...) agredió a la Sra.
Marcelina , a consecuencia de lo cual pidió auxilio desde la ventana del balcón a lo que el Sr. Sebastián la estiró fuertemente cogiéndola de los hombros hacia dentro hasta conseguir situarla en su interior, mordiéndola en el antebrazo derecho (...) '.
2.3. Tampoco se considera vulnerado el principio acusatorio por el hecho que en el el relato fáctico de la sentencia recurrida se haga constar que '(...) no ha quedado acreditado que el domicilio sito en el edificio ubicado entre la AVENIDA000 y CALLE000 de la localidad de Castell Platja d'Aro fuera el domicilio de la Sra.
Marcelina al tiempo de los hechos (...)' confundiendo el recurrente el deber de correlación entre acusación y sentencia con la consignación en el relato de hechos del resultado de la prueba practicada.
TERCERO.- 3.1. La función revisora encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS., Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004).
3.2. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, debiendo de resaltar: 3.2.1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
3.2.2. Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
3.2.3. Que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
3.2.4. Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003).
3.3. En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de prueba de cargo bastante en la que fundamentar su decisión de condena.
Véase en tal sentido: 3.3.1. Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la víctima, la declaración de descargo del acusado y la declaración de los testigos que concurrieron al acto del juicio oral. Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.3.2. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.3.3. Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que Dª. Marcelina , quien no había declarado en instrucción, afirmó en el acto de juicio que sobre las 8 de la mañana del día de los hechos entró en el domicilio en el que se hallaba el acusado, con quien mantenía una relación sentimental, tratándose del domicilio en el que convivían. Afirmó también la denunciante que se inició una discusión en el curso de la que fue agredida por el denunciado; b) que la declaración de la denunciante, gracias a la inmediación de la que esta Sala carece, resultó creíble para la Juez 'a quo', quien califica de coherente el relato aportado; c) que no se aprecia ningún tipo de motivación espúrea en la denunciante, siendo que no mantiene contacto alguno con el denunciado ni tienen hijos o intereses económicos en común; d) que lo relatado por la denunciante resulta parcialmente corroborado por la testigo protegida número 1, quien pudo ver a una mujer rubia gritando por la ventana pidiendo auxilio y como un hombre la agarraba fuerte por los hombros y la obligaba a entrar de nuevo al piso, lo que hizo que la testigo llamara a la policía; e) que los agentes actuantes declararon que comparecidos en el domicilio nadie les abría la puerta, por lo que tuvieron que llamar a los bomberos. Una vez dentro del domicilio, el acusado nada dijo de la presencia de la denunciante en el domicilio, siendo encontrada por los agentes actuantes escondida en el interior del canapé de la cama; f) que la agente con TIP NUM000 afirmó que encontró a la denunciante en estado de shock y muy asustada, presentando una mordedura en el antebrazo; g ) que el relato aportado por el acusado, quien no está obligado a decir verdad, no resulta compatible con el estado de shock y pánico en el que los agentes actuantes encontraron a la denunciante, siendo que en ningún momento expuso que la denunciante estaba en el domicilio en contra de la voluntad del acusado.
3.3.4. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia. Por todo ello, debemos concluir que la construcción del relato fáctico de la sentencia recurrida se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procede la desestimación del presente motivo de impugnación.
CUARTO.- 4.1. Plantea el recurrente como tercer motivo de impugnación que el se ha producido una indebida aplicación del epígrafe tercero del artículo 153 del Código Penal en relación con el artículo 468.2 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto de condena tienen su origen en una conducta de aproximación de la denunciante respecto del acusado.
4.2. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, los hechos que se reputan probados integran los perfiles del tipo del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer con quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 468.2 del Código Penal. En lo que respecta a dicho quebrantamiento de medida cautelar exige la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena o medida de seguridad impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena o medida de seguridad; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
4.3.- El delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta.
Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo (lo que no ha sido discutido por ninguna de las partes) y la conciencia de estar incumpliéndola. En el supuesto enjuiciado se ha acreditado documentalmente que la orden de alejamiento fue notificada personalmente a D.
Sebastián , quien ha reconocido que conocía la existencia y la vigencia de la misma el día de autos, por lo que ninguna duda cabe de la concurrencia en el acusado del elemento congnoscitivo del dolo de la referida figura penal.
4.4. Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos, el encuentro no deseado del acusado con la denunciante, estando obligado a alejarse de ella, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos se cometa el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden. Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cuál debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento (como es el caso que nos ocupa) resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad, ni mucho menos para atentar contra la integridad física de la persona a la que no puede aproximarse, con independencia de que la inicial aproximación pudiera ser responsabilidad de la denunciante. Dicho de otro modo: ante la aproximación de la denunciante, el acusado dispone de varias opciones legalmente ajustadas y tendentes a evitar su responsabilidad penal (abandonar el lugar, pedir auxilio a una tercera persona, alertar a los vecinos, llamar a la policía,...), siendo que la conducta del acusado (agredir a la denunciante) es la única que en todo caso será merecedora de reproche penal.
4.5. Procede la desestimación del presente motivo de impugnación.
QUINTO.- 5.1. Fundamenta la parte recurrente el último de los motivos de impugnación en la indebida inaplicación de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.
5.2. Dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto por el consumo de tóxicos, caben los siguientes supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico- penal: a) eximente completa, cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo ( arts. 20.1º y 20.2º CP); b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida, sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad ( art. 21.1ª CP); c) atenuante simple, cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias - bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-, donde al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( art. 21.2ª CP); y d) atenuante analógica, que se apreciará cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta ( art. 21.7ª CP).
5.3. El Código Penal contempla como eximentes completas, que pueden transformarse en incompletas, tanto la anomalía o alteración psíquica, como la intoxicación plena por el consumo de estupefacientes, como la situación de síndrome de abstinencia, haciéndolas depender en todos los casos de la comprensión del sujeto sobre la ilicitud del hecho.
5.4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo al examinar la eximente incompleta de embriaguez ha señalado, pudiendo aplicar sin ningún género de dudas este tipo de conclusiones a otras sustancias estupefacientes, que la eximente incompleta se reserva a los casos en que la ingesta de alcohol o de las drogas contribuye a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, al alcoholismo o toxicomanías crónicos en situaciones de angustia, a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas, a supuestos de embriaguez o toxifrenia patológicas imputables al propio sujeto, a psicosis alcohólicas y celotipia, o al alcoholismo crónico y oligofrenia. Por lo tanto, si la simple atenuante exige que la toxicomanía sea grave, la apreciación de una menor imputabilidad que se traduce proporcionalmente en una mayor atenuación de la pena a través de la eximente incompleta, debe ser un concepto jurídico superior a la grave adicción. Este Tribunal, sin despreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, que son las que en definitiva han de iluminar las decisiones que adoptemos, viene entendiendo que la especial gravedad de la toxicomanía capaz de crear la base fáctica de la eximente incompleta debe asentarse en dos conceptos, como son, de un lado, el perjuicio notable en la salud del imputado, con la aparición de enfermedades ligadas al consumo de drogas, físicas, como hepatitis o sida, o mentales, como trastornos de la personalidad, y, de otro, en la extensión en el tiempo de ese consumo inmoderado.
5.5. Pues bien, en el presente caso, no tenemos otros datos que los derivados de la documental obrante en autos relativa a la condición de consumidor de tóxicos del acusado, del informe médico-forense y de las manifestaciones del médico forense en el acto del juicio oral, que no justifican en modo alguno la apreciación de la meritada eximente. Ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de tóxicos desde la adolescencia pero no consta que el acusado padezca enfermedades importantes, físicas o psíquicas, relacionadas con el inmoderado consumo de sustancias tóxicas, lo que impide que dicha condición sea acreedora de una disminución de la pena más allá de la que comporta la atenuante simple ya apreciada en la sentencia recurrida.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

