Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 877/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100381
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:929
Núm. Roj: SAP LE 929/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00394/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0005684
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000877 /2018
Recurrente: Bibiana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA
Recurrido: Carolina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VICTOR ALVAREZ BAYON
El Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 394/2018
En León a 17 de septiembre de 2018
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2
de León, siendo parte apelante doña Bibiana , representada por el Letrado don Jesús Ángel Quintano Escapa
y parte apelada doña Carolina , representada por el Letrado don Víctor Álvarez Bayón. y
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Bibiana como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas cometido contra Carolina a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del condenado traslado del escrito a la representación de doña Carolina que lo impugnó y solicitó su desestimación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente :'El día 1 de septiembre de 2017 Bibiana abordó a Carolina cuando se encontraba levantando la persiana de cierre del bar que regenta en la calle Puente número 7 de Azadinos y la insultó y además la intimó diciéndole 'te voy a matar, te voy a dar una hostia que te voy a romper la cabeza' introduciéndose seguidamente en el local la denunciante a fin de evitar verse implicada en un altercado'.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del juzgado de instrucción nº 2 de León que condena a doña Bibiana como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Cp, en la persona de doña Carolina , recurre en apelación la primera negando la autoría de las amenazas que se le atribuyen e interesando su libre absolución.
La jurisprudencia obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede, por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).
Sin embargo, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia( STS 1125/2001 de 12 de julio).
Así pues, al Tribunal de Apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
SEGUNDO- -Aplicando la anterior doctrina al caso de autos comprobamos que la juez de instrucción ha creído el testimonio vertido por la denunciante doña Carolina en el plenario, a cuyo acto acudió también y fue interrogada la denunciada doña Bibiana , que negó las amenazas, alegando que ese dia y a esa hora no se hallaba en su domicilio sino en el consultorio médico a donde había acudido con su amiga doña Lorena , que compareció en el juicio ratificando lo que decía la denunciada. Sin embargo dicho testimonio no puede ser considerado como prueba de descargo apta para la absolución de la denunciada, ya que se trata de una amiga de la misma, y no se acredita documentalmente nada al respecto, pudiendo haber sucedido que la testigo se haya equivocado de buena fe y haya sido otro día cuando acompañó a su amiga Bibiana al médico.
En cualquier caso la juez a quo concedió verosimilitud al testimonio de la denunciante que oyó en el plenario, dictando sentencia de condena y aplicando lo dispuesto en el art. 741 Lecri, no apreciando este tribunal ad quem error alguno por parte de la juez a quo a la hora de valorar la prueba, lo que conduce a mantener la condena del juzgado y a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de doña Bibiana , contra la sentencia dictada el día 01/02/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en autos de juicio por delito leve nº 219/2017, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó
