Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 490/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100363
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1931
Núm. Roj: SAP T 1931/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 490/18-3
Rollo Juicio Oral nº 291/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento
Abreviado 33/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 394/2018
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 7 de diciembre de 2018
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº
3 de Tarragona en fecha 29 de diciembre de 2017, en el Rollo de Juicio Oral nº 291/16 , dimanante del
Procedimiento Abreviado 33/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, seguido por dos presuntos
delitos contra la seguridad vial, frente al acusado Rosaura .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en fecha 23/1/2016, sobre las 02:00 horas, el acusado Rosaura , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula W....UY por la carretera T750 en el término municipal de La Pobla de Mafumet (Tarragona) con sus capacidades disminuidas por la previa ingesta alcohólica, al llegar al kilómetro 2.300 fue interceptado en un control de Mossos d'Esquadra, cuyos agentes, ante la sintomatología que presentaba, procedieron a efectuar la prueba de alcoholemia, dando un resultado de 0'79mg/l en la primera, y de 0'73mg/l en la segunda, y presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol, disminución de reflejos y verticalidad oscilante, falsa apreciación de las distancias e imprecisión en la coordinación de movimientos.
El acusado, en el momento de los hechos, carecía de permiso para conducir el vehículo, por no haberlo obtenido nunca.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rosaura , nacido el NUM000 /1977 en Arad (Rumania), hijo de María Virtudes , con NIE número NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyas demás circunstancias ya constan, por los delitos siguientes: a) Por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 61.1.5ª del Código Penal , a la pena de OCHO MESES (8) de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS (5) .
b) Por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN PERMISO O LICENCIA del artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES (5) de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosaura , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Rosaura como autor de dos delitos contra la seguridad vial de los arts. 379.2 y 384.2 del Código Penal .
Frente a ello se alza el acusado alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditado que la persona detenida por los hechos que nos ocupan e identificada en comisaría, fuera realmente el Sr. Rosaura , pues el detenido no llevaba encima ningún documento identificativo con fotografía y no se le identificó correctamente pues sus huellas dactilares fueron tomadas pero no comprobadas. De modo que, no habiendo asistido tampoco al acto del juicio, en el que por tanto no pudo ser reconocido por los agentes que en el mismo intervinieron como testigos, ello da pie a una hipótesis cual es la posible suplantación o usurpación de identidad. En definitiva, no existiendo ninguna prueba irrefutable acerca de la identidad del acusado, procede su absolución puesto que no cabe basar una condena en la suposición de que el usurpador de identidad tendría que manifestar que no es la persona encartada, cuando precisamente lo que pretende es simular ser otro para evitar una probable condena.
En segundo término, alega que no ha sido posible corroborar la autenticidad del certificado de verificación periódica del etilómetro. No cuestiona el correcto funcionamiento del aparato sino el propio certificado de verificación puesto que, al obrar por copia en el atestado y no ser posible acceder al mismo en la página web indicada en el certificado, fueron requeridos los mossos d'esquadra para aportarlo en forma y con las firmas electrónicas de los responsables que certifican que el aparato ha pasado las revisiones, pese a lo cual el que aportaron resultó ser igualmente irregular en tanto que idéntico al anterior.
Consecuentemente con todo lo anterior la verificación del certificado no ha quedado demostrada y siendo así, no puede considerarse que haya prueba metrológica válida, sin que el acta de sintomatología tampoco sirva para entender que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, ya que no quedó suficientemente corroborada por los agentes que intervinieron como testigos en el juicio.
Por todo lo anterior, procede, al parecer de la parte apelante, la revocación del pronunciamiento condenatorio y, para el caso de mantenerse el mismo, la minoración de las penas impuestas teniendo en cuenta que en la propia sentencia se recoge que el detenido pidió perdón, mostrando su arrepentimiento, por lo que procede aplicar la correspondiente atenuante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por los propios argumentos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Respecto al primero de los óbices aducidos en el recurso, no podemos sino compartir el razonamiento del Juez de instancia, que ha dado cumplida razón en la sentencia sobre las razones que le han llevado a estimar correctamente identificado como Rosaura , a la persona que fue detenida e identificada en comisaría, donde le fueron tomadas las huellas dactilares.
Y es que, el agente TIP NUM002 manifestó en el juicio que la persona interceptada en el control de alcoholemia se acreditó con un papel; y en la minuta policial de detenidos (folios 8 y 9), que fue realizada por el mencionado agente y el también testigo en el plenario y caporal TIP NUM003 , se dice que el interceptado no presentaba ningún documento pero que llevaba una denuncia por pérdida de documentación, que fue mostrada por él mismo a los policías, por lo que resulta lógica la inferencia que realiza el Juez sobre el hecho de que el papel al que se refirió el agente testigo era la denuncia que en la minuta policial se dice que fue mostrada y en la que venía reseñada su identidad.
Por otra parte, le fueron tomadas las huellas dactilares, obteniéndose de forma automatizada la identidad correspondiente a las mismas (folios 23, 24 y 25). En este sentido consta en las hojas de identificación que el Instructor del atestado certifica que las huellas dactilares que obran en los dos recuadros inferiores de la derecha corresponden a la persona que dice ser titular de esa filiación, resultando a este Tribunal realmente forzado representarse que esa persona ha usurpado la filiación de Rosaura , que esa persona portaba una denuncia de Rosaura para mostrarla como documento identificativo en caso necesario, y que esa persona ha estado manteniendo la identidad de Rosaura con el fin de evitar que si recaía sentencia condenatoria no pudiera ser condenado, haciéndose pasar por tal durante los distintos trámites no solo en comisaría sino en el Juzgado de Instrucción (incluida citación en su domicilio por exhorto del Juzgado de Paz para notificarle el auto de apertura de juicio oral, personándose efectivamente el citado para ser notificado -folios 89 a 91-). Ignoramos a qué se refiere la parte apelante con estos argumentos, pero desde luego no los estimamos fundados.
Por último, y relevante a los efectos que nos ocupan es la mención que realizó en el plenario el agente caporal TIP NUM003 en el sentido de que creía recordar que un compañero suyo reconoció al acusado en el control de alcoholemia, por lo que si nos vamos al contenido de la minuta policial con detenidos, que a los fines que analizamos y conforme al art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimamos revisable, aparece que el agente NUM004 (al que sin duda se refiere el caporal NUM003 , a su vez firmante de la minuta), que se encontraba en el lugar del control, reconoce al Sr. Rosaura manifestando que este señor se tenía que haber presentado a un juicio en el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona en una fecha determinada, por delitos relacionados con el tráfico, y no lo había hecho, por lo que, constándole antecedentes por delitos de esta naturaleza, se procedió a su detención.
Consecuentemente con lo anterior, estimamos que la identidad de la persona detenida es la que realmente es, y que por tanto se corresponde con el acusado condenado en la instancia y no comparecido a juicio.
TERCERO.- En cuanto al óbice mediante el que se viene a cuestionar, no directamente el correcto funcionamiento del etilómetro por falta de verificación en forma, sino el propio certificado de verificación por no haber podido accederse al mismo en la página web y no obrar las firmas de las autoridades encargadas de certificar las revisiones, indicar que, ciertamente, en el atestado obra el certificado de verificación periódica por copia (folio 18) y que, solicitado en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa que se verificara en forma el certificado al no haberse podido comprobar las firmas electrónicas de los que aparecen como autoridades comprobantes, son requeridos a tal efecto los mossos d'esquadra (folio 20 de la Pieza del Penal), que contestan aportando el original de la copia que ya obraba en autos (folio 27), en consecuencia, con idéntico contenido.
Ahora bien, estimamos que ello no constituye obstáculo para otorgarle la fuerza acreditativa que con el certificado se pretende. Y es que se trata de un certificado de verificación periódica que se realiza según lo regulado en la Orden ITC/3707/2006, cuyo art. 13 establece que están obligados a solicitar la verificación periódica del etilómetro, antes de que transcurra un año desde la anterior, los titulares de etilómetros en servicio, estando prohibido su uso en caso de no superarse esa fase de control metrológico.
Además, la solicitud tiene que pasar también un trámite y una forma reglada, de modo que ha de ser cursada y acompañada del boletín de identificación cuyo modelo obra en el Anexo I de la Orden, en el que se deben cumplimentar todos los datos de identificación del titular del etilómetro, y los plurales datos identificativos del propio etilómetro; entre otros, fabricante, marca, modelo, número de serie, fecha de última verificación periódica, organismo verificador, ....
En el caso que nos ocupa no existen marcadores de que el certificado que consta unido no haya cumplido todos los trámites que vienen regulados y exigidos. La Fuerza policial ha tenido que cumplimentar la solicitud sin la cual el organismo competente no emite el correspondiente certificado. Como decimos, ningún elemento o marcador se evidencia, ni se alega, para plantearse la falta de eficacia acreditativa del certificado, al que, en efecto, le faltan las firmas electrónicas de los que aparecen como signantes, pero sin ningún otro factor distorsionante que haga pensar que el mismo no se corresponde con el aparato etilómetro utilizado.
Los datos esenciales que constan en el certificado se corresponden con los que obran en los tickets de las pruebas de detección alcohólica, y por tanto, consideramos que el certificado, cuya solicitud y emisión ha de pasar por unas fases tasadas -sin que quepa, por ausencia de información o datos que lo permitan, poner en entredicho y al respecto la actuación policial-, posee la fuerza acreditativa de la verificación periódica.
Por tanto, teniendo por cierta la identidad del acusado como la persona que fue detenida y que ha sido sometida a este procedimiento; quedando acreditado que el aparato de control marca Dräger Modelo Alcotest 7110, número de serie ARPD- 0007 funcionaba correctamente, que estaba verificado válidamente hasta el 4 de noviembre de 2016, que la última validación fue realizada el 5 de noviembre de 2015 y que los hechos acontecieron el 23 de enero de 2016 estando vigente la validación del etilómetro; constando la superación de la tasa de alcohol prevista en el art. 379.2 del Código Penal para que el hecho sea constitutivo delito (en el caso 0'79 mg/l y 0'73 mg/l), incluso aplicando el margen de error y sin perjuicio de la sintomatología que también cuestiona el apelante; y por último, no cuestionándose y resultando objetivado documentalmente (sentencias de ejecutorias anteriores incorporadas a efectos de reincidencia y hoja histórico-penal) que el acusado conducía sin permiso de conducir, el cual no había obtenido nunca, no queda menos que concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida en relación con cada uno de los elementos que integran los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha resultado condenado el recurrente, y que ha sido valorada en forma que no nos parece arbitraria ni irracional, quedando orillado cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.
Por lo que procede, con estimación del recurso, la confirmación de la sentencia, incluido el juicio de punibilidad que estimamos ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso teniendo en cuenta la contumaz y repetitiva conducta elusiva de las normas, poniendo en peligro el bien jurídico protegido por los tipos penales en cuestión demasiadas veces, al situarse el acusado repetidamente al volante de un vehículo bajo los efectos del alcohol y careciendo del permiso de conducir, resultando condenado por ello. En todo caso, el gesto que se afirma de arrepentimiento -desde luego no demostrado en ningún momento pues ha sido repetitivo en la conducta- tampoco podría tener reflejo en la punición teniendo en cuenta, dada la entidad de las agravantes, que predominaría en cualquier caso el fundamento cualificado de agravación conforme previene el artículo 66 del Código Penal .
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 29 de diciembre de 2017 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
